TSJ/SC, Sent. N° 0005, Exp. 18-0443, 18/02/2026
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala prosigue con las consideraciones para resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos: Así las cosas, observa la Sala que la representación judicial de la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 (1, 3, 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas a su parecer cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó el remate anticipado de bienes muebles embargados ejecutivamente propiedad de la accionante -sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.- sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso sometido a su consideración “el auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que fundamenta su decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se inste, conforme al artículo 538 ibídem y por ende, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho elemento regulador, concretamente la convocatoria de una audiencia con ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito debidamente designado y la publicación de un solo cartel de remate en las condiciones que la norma prevé”, evidenciándose que las denuncias formuladas por la accionante no acreditan que el supuesto agraviante actuara fuera del margen de su competencia, ni mucho menos lesionara derechos o garantías reconocidos por la Constitución, sin incurrir en grave usurpación de funciones o abuso de poder. En este orden de ideas, la Sala reitera una vez más que la acción de amparo debe cumplir con los presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos, supuesto no verificado en el caso de autos. Partiendo de ello, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acordar el remate de los bienes muebles embargados el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, al ordenar la publicación de un cartel único de remate en un diario de circulación nacional, una vez obtenido el justiprecio de dichos bienes, se estima que estuvo ajustada a derecho, al atenerse a su facultad potestativa del juez para realizar, anticipadamente, la subasta de los bienes corruptibles embargados, que se encontraban en la planta de General Motors Venezolana C.A., para la obtención de las resultas del juicio, evitando que dichos bienes pudiesen desaparecer bajo cualquier forma; denotándose tal como lo aseveró el a quo constitucional, que las denuncias formuladas no acreditaban que el supuesto agraviante actuó fuera de su competencia, lesionando los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, ni incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder, motivo por el cual la acción de amparo constitucional, resultaba improcedente in limine litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2018, por el abogado Vicente Rafael Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.