Sentencia N° 5 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0005, Exp. 17-1222, 08/02/2021
Expediente17-1222
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia N° 0381 de la Sala Constitucional del TSJ se pronuncia sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Sergio Arancibia, en su calidad de Presidente de la Respetable Logia Esperanza 7 del Este, contra una decisión del Juzgado Vigésimo que declaró sin lugar una acción reivindicatoria. La Sala, tras analizar las pruebas y alegaciones, concluye que la decisión del juzgado inferior fue errónea al valorar las pruebas, afectando el derecho a la propiedad del solicitante.

Extracto de la motiva

La acción de Reivindicación ejercida se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente: …Omissis… En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES señaló: “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. …Omissis… REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (…). En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). Establecido entonces el criterio imperante en el ordenamiento jurídico venezolano, corresponde entonces analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de poder dilucidar la veracidad de sus alegatos; lo cual pasa a hacerse en la siguiente forma: Pruebas de la parte demandante: a) Marcado “B” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del documento de constitución de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de noviembre de 1960, bajo el N°28, Tomo 11, Protocolo 1. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7. Sin embargo, nada prueba acerca de la titularidad sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar.

Dispositiva

Se declara con lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo.

Palabras clave

revisión constitucionalacción reivindicatoriaderecho a la propiedad

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