Sentencia N° 5 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0005, Exp. 15-0451, 17/01/2018
Expediente15-0451
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de enero de 2018, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por Stanislao Jakubowicz Raitan contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala consideró que la exigencia de caución para el demandante no domiciliado en Venezuela era inaplicable en este caso, dado que se trataba de una materia de derecho de autor, lo que implica que no se debe exigir fianza para actuar en juicio. La decisión revoca la sentencia anterior y ordena que se decida nuevamente sobre la cuestión previa sin la exigencia de caución.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Según el criterio de esta Sala, establecido en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly), el lapso de 30 días establecidos en el señalado artículo 35, es tanto para decidir a apelación como para fundamentar el recurso y en ese sentido expresó que: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. A diferencia de otros procesos, en el amparo la apelación no requiere del impulso de la parte actora para llevar la causa a su término pues, la omisión en la fundamentación del recurso tiene como única consecuencia, que el Juzgado deba pronunciarse como si se tratare de una apelación pura y simple, en este sentido la fundamentación solo ofrece la oportunidad a la parte recurrente de limitar el tema del recurso, de manera que luego del transcurso de los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la causa entra en fase de decisión. En ese estado la Sala debe considerar si es posible la pérdida del interés procesal y a este respecto observa que en sentencia n.° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero) se estableció respecto de la pérdida del interés lo siguiente: “La otra oportunidad (tentativa) [además de la perención] en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios gen...

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan –parte accionante en amparo- contra la sentencia pronunciada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, en la demanda que por daño moral intentara el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan contra la sociedad mercantil Cines Unidos C.A. 2.- REVOCA la decisión apelada que declaró improcedente la demanda de amparo antes descrita. 3.- CON LUGAR la demanda de amparo contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se ANULA, al igual que las actuaciones subsiguientes. 4.- REPONE el juicio por indemnización de daños morales al estado de que se decida nuevamente y con apego al criterio de la Sala, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de autorcauciónfianzaacceso a la justicia

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