Sentencia N° 4990 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4990, Exp. 05-0062, 15/12/2005
Expediente05-0062
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de interpretación constitucional sobre los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. El recurso se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de los niños y adolescentes no inscritos en el Registro Civil de Nacimiento, lo cual afecta su derecho a tener un nombre, apellido y nacionalidad. La Sala, al analizar el recurso, se declaró competente para conocer de la interpretación solicitada, basándose en su rol como garante del respeto al Texto Fundamental. Se destacó la importancia de la interpretación de los derechos a la identidad y a la protección integral de la maternidad y paternidad, así como la necesidad de que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente puedan solicitar la extensión de documentos que comprueben la identidad biológica de los niños. Finalmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo para que presenten sus argumentos sobre la interpretación de los artículos constitucionales mencionados, sin realizar audiencia oral, y se estableció un plazo para la decisión.

Extracto de la motiva

La parte recurrente expuso en su recurso, lo siguiente: Que actualmente en nuestro país existe un gran número de niñas, niños y adolescentes que no han sido inscritos en el Registro Civil de Nacimiento, lo cual infringe el derecho a tener un nombre y un apellido y, a gozar de una nacionalidad. Que la imposibilidad de asegurar el derecho a la identidad, a través de la partida de nacimiento, limita por vía consecuencial sus derechos personalísimos de contenido extrapatrimonial, inalienables y oponibles erga omnes que corresponden a toda persona, por su propia condición, así como sus derechos económicos, sociales y políticos. Que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela, reconoce el derecho del niño a ser inscrito en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento, el cual tiene su consagración en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que previamente a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció en sus artículos 16, 18 y 22 eiusdem, la consagración del derecho a la identidad y del derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad. Que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en su condición de garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en sus políticas de protección, ha dictado lineamientos para garantizar el disfrute pleno y efectivo de su derecho a la identidad, entre ellos, el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447 del 21 de mayo de 2000, en el cual se establece el derecho del niño a obtener documentos que comprueben su identidad biológica.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el abogado Tomás R. Malavé R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.016, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA), ya identificados, de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a dicha notificación, consigne -si lo considera necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse a los artículos 56 y 76 constitucional. No se hará, sin embargo, audiencia oral, por lo que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la oportunidad en que venza el lapso de cinco días de despacho antes indicado.

Palabras clave

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