Sentencia N° 499 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0499, Exp. 26-0219, 14/04/2026
Expediente26-0219
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónIncompetente

Resumen

La ciudadana María Emely Delgado Acevedo interpuso una acción de amparo constitucional en modalidad habeas corpus en favor de su hijo Jorgen Yoneyker Guanares Delgado, quien fue privado de libertad sin orden judicial. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer de la solicitud y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La decisión se fundamenta en la protección del derecho a la libertad personal y la necesidad de que el tribunal adecuado se pronuncie sobre la acción de amparo solicitada.

Extracto de la motiva

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite. Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene por parte de funcionarios policiales no identificados, y siendo estos, tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones son controladas prima facie por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces que actúan con imparcialidad y objetividad, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales de las personas y la correcta administración de justicia en el país.

Dispositiva

1-. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo ejercida en la modalidad de “habeas corpus” por la ciudadana María Emely Delgado Acevedo, actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, ya identificados. 2-. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que le corresponda por distribución. 3-. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que efectúe la distribución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

Palabras clave

habeas corpusderechos humanosjusticiacompetenciaseguridad jurídicatribunalesamparo constitucional

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