Sentencia N° 499 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 499, Exp. 16-1238, 28/06/2017
Expediente16-1238
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónHa Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° 2016-0062 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible un recurso de nulidad interpuesto por Iván Darío Sposito Reyes. La Corte consideró que la decisión de la Corte Primera vulneraba el principio de confianza legítima, ya que el demandante había sido informado de un plazo de seis meses para interponer su recurso, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La Sala Constitucional decidió anular la sentencia recurrida y devolver el caso a la Corte Primera para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad.

Extracto de la motiva

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa lo siguiente: Se advierte, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por considerar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la Ley y no se encontraba inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo referencia al tema de la caducidad, expresando lo siguiente: ‘el acto recurrido cursante a los folios trece (13) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, fue dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, asimismo, se desprende que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto por la administración en fecha 21 de mayo de 2015 y notificado en fecha 28 de mayo de 2015, tal como se desprende del oficio de notificación consignado mediante diligencia y el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, ello así, observa este Tribunal, que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de ciento ochenta días (180)’ (Negrillas del original, subrayado de esta Corte). Partiendo de lo anterior, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la caducidad a computar en la presente causa, era la de ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la fecha en que se produjo al notificación del acto impugnado. En ese sentido, esta Corte luego de efectuar un cómputo de los días transcurridos desde el 28 de mayo de 2015 (exclusive), fecha en que se practicó la notificación del acto impugnado, hasta el 25 de noviembre de 2015 (inclusive), fecha en que se introdujo el recurso, se cumplieron efectivamente los ciento ochenta (180) días, a saber: MES DE MAYO: 29, 30, 31= 3 días transcurridos a esa fecha. MES DE JUNIO: 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 33 días transcurridos a esa fecha. MES DE JULIO: 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 64 días transcurridos a esa fecha. MES DE AGOSTO: 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 95 días transcurridos a esa fecha. MES DE SEPTIEMBRE: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 125 días transcurridos a esa fecha. MES DE OCTUBRE: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 156 días transcurridos a esa fecha. MES DE NOVIEMBRE: 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25= 181 días transcurridos a esa fecha. De lo anterior, se observa que la parte demandante introdujo la demanda un día posterior al fenecimiento de los ciento ochenta (180) días que establece la Ley. Se verificó igualmente, que la fecha en que se introdujo la demanda correspondía a un día miércoles, por lo que no cabe excepción que justifique impedimento alguno de la parte actora de introducir la causa en los días previos (V.gr. lunes o martes). Así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto y siendo que en el caso de marras, se constató que el último acto administrativo dictado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, fue notificado el 28 de mayo de 2015, según oficio Nº 08000882015 del 22 de mayo de 2015, siendo que la demanda de nulidad tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015, esta Corte concluye que efectivamente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2016, por el ciudadano IVÁN SPOSITO, asistido por el Abogado José Castillo, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 28 de mayo de 2015, según oficio Nº 08000882015 del 22 de mayo de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Palabras clave

revisiónnulidadconfianza legítimacaducidadadministración pública

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