Sentencia N° 499 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 499, Exp. 00-2056, 12/03/2003
Expediente00-2056
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, en representación de Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación era inadmisible, ya que el agraviado había optado por recurrir a vías ordinarias previamente, lo que contraviene el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional. En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente: “En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial.
Dispositiva
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, en su carácter de apoderado judicial de Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones, C.A., contra la sentencia del 19 de junio de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2) REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensainadmisibilidadejecución de hipotecaCódigo de Procedimiento Civilsentencia interlocutoriagarantías constitucionales