Sentencia N° 4984 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4984, Exp. 05-2109, 15/12/2005
Expediente05-2109
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la apelación interpuesta por Germán Colmenárez Hernández contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, argumentando que la acción de amparo no puede ser utilizada como una nueva instancia judicial y que las alegaciones del apelante no demostraron una violación directa a la Constitución. La Sala reiteró que el debido proceso y la defensa son derechos fundamentales, pero que la interpretación y valoración de los hechos corresponde a los jueces de instancia. En este caso, se consideró que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho al no declarar la existencia de un fraude procesal, indicando que tal denuncia debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Superior, reafirmando la autonomía de los jueces en la valoración de los casos y la necesidad de seguir los procedimientos establecidos para la denuncia de fraudes procesales.

Extracto de la motiva

La valoración e interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (Vid. Sentencia N° 268 del 3 de marzo de 2004, caso: “Alejandrina Contreras Lizarme”). Ahora bien, en el caso planteado, los hechos de los que se pretenden deducir las violaciones constitucionales son -básicamente- la disconformidad del accionante con el criterio empleado por los jueces en el marco de un procedimiento mercantil que agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional, sobre los efectos procesales del desistimiento de la acción en relación con la parte co-demandada, quien funge como avalista de una letra de cambio, según lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, el Juez constitucional tendría que revisar las normas aplicables a la letra de cambio y el alcance de la responsabilidad del avalista respecto de la obligación principal contenida en el título valor cuyo cobro se demanda, según las normas contenidas en el Código de Comercio. En efecto, tal análisis implicaría necesariamente escindir el alcance de la responsabilidad del avalista respecto del obligado principal, sobre la base de lo estipulado en el artículo 440 del Código de Comercio cuyo tenor dispone: “Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que se haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo” (Subrayado de este fallo).

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, ya identificados, y CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de junio de 2005.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesofraude procesalsentencia improcedenteCódigo de Procedimiento Civilavalistaletra de cambio

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca