Sentencia N° 498 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0498, Exp. 21-0756, 15/05/2023
Expediente21-0756
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oliver Uribe Pinto y Angie Carfi en representación de Iván Alfredo Gómez Flores. La acción se dirigía contra una sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar un recurso de apelación y ordenado la nulidad de una decisión anterior sobre una orden de aprehensión. La Sala Constitucional fundamentó su decisión en la falta de presentación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, lo que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de la acción. Se destacó que la ausencia de este documento impide verificar la admisibilidad de la demanda, lo que llevó a la declaratoria de inadmisibilidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, archivando el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental que no esté sujeta a sustanciación. De tal manera se pronunció la Sala en sentencia N° 952/2010, al señalar lo siguiente: “De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara”. Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para admitir la acción de amparo contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, declaró: “(…) PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo 48 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión incoada por el impugnante. (…) SEGUNDO: decreta la nulidad absoluta, de la decisión (…) TERCERO: ordena a un Juez en funciones de Control adscrito a este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada por esta Corte de Apelaciones, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados y en lo sucesivo decrete y ratifique la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2018, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano Ivan (sic) Gómez. Al respecto, debe destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad ante la Sala Constitucional…” En ese sentido, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que debe inadmitirse “… la demanda, solicitud o recurso …Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.” Aunado a lo anterior, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales y la misma no se acompañe de copia certificada del acto judicial impugnado, esta Sala constitucional en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), recalcó lo siguiente: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala). Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Oliver Uribe Pinto y Angie Carfi, actuando en su carácter de “defensores privados” del ciudadano IVÁN ALFREDO GÓMEZ FLORES, contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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