Sentencia N° 498 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0498, Exp. 18-0190, 04/12/2019
Expediente18-0190
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 4 de diciembre de 2019, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de Altamira del Carmen Navas Colmenares, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La revisión se fundamentó en la supuesta vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como en el error inexcusable en el acto de juzgamiento que ratificó la confesión ficta de la parte demandada.
La Sala consideró que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que la parte solicitante no encuadró sus alegaciones en los supuestos para la procedencia de la revisión. Se destacó que la parte demandada había sido debidamente escuchada y que se garantizó su derecho a acceder a la justicia, por lo que se desestimaron los argumentos presentados por la parte solicitante.
Finalmente, se reafirmó que los jueces no están obligados a suplir las deficiencias de los apoderados de las partes, y que corresponde a estas últimas asegurar la adecuada defensa de sus intereses dentro del proceso judicial.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, la parte solicitante peticionó ante esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado, el 1 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Roque Gutiérrez contra la ahora solicitante. A tal efecto, inicialmente estima la Sala ratificar lo asentado mediante sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), en la cual la Sala indicó la facultad discrecional que en materia de revisión constitucional posee, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que la revisión extraordinaria ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencias S.C. n.° 1760/2001 y n.°1862/2001 y 129/2012). En este sentido, cabe señalar la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Precisado lo anterior, esta Sala pasa analizar la primera delación alegada por la peticionaria sobre la supuesta vulneración a las garantías del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como de los artículos 253 y 258 del texto constitucional por parte del acto de juzgamiento objeto de revisión; a tal efecto, resulta forzoso destacar que en criterio reiterado por este organo jurisdiccional dictado en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Del criterio anteriormente transcrito, se colige que la trasgresión al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se materializa cuando el afectado desconoce del procedimiento instaurado en su contra, haciendo nugatoria su actividad en el mismo, cuestión que no operó en el caso en concreto debido a que a la parte solicitante se le garantizó el derecho a acceder a la justicia, a un tribunal competente, independiente e imparcial, fue oído, ejerció los recursos legalmente establecidos, obtuvo una resolución de fondo fundada en derecho y la ejecución del fallo.
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Pedro Miguel Alcalá Rhode y Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.495 y 78.687, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad n.° 4.517.293, de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Palabras clave
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