Sentencia N° 498 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 498, Exp. 04-0078, 05/04/2004
Expediente04-0078
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Yarleny Abrahan Velazco en representación del ciudadano Atila Arias, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. La solicitud se basa en la interpretación de los artículos 162 y 199 de la Constitución, en el contexto de una averiguación administrativa en curso por parte de la Contraloría General de la República. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia, ya que la interpretación solicitada podría resolver un conflicto que se encuentra en un procedimiento administrativo activo.
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud propuesta, examen que realiza de conformidad con los requisitos que se derivan de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala al conocer peticiones de esta naturaleza. Estas son, en resumidas cuentas, las siguientes: 1. Legitimación para recurrir: Se reafirma el criterio expuesto en el fallo N° 1.077/2000, de exigir la conexión de un caso concreto para determinar la legitimidad del solicitante y la existencia de una duda razonable que reclame solución judicial. 2. Precisión en cuanto al motivo de la acción: La petición de interpretación resulta inadmisible si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de sus disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés. 3. Persistencia de criterio de interpretación: Será inadmisible la petición cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 4. Inexistencia de medios procesales disponibles para resolver la petición: El recurso de interpretación no puede resolver los recursos procesales existentes, por lo que si el solicitante persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional, o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso. 5. Inexistencia de acumulación inepta de pretensiones: No puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria. 6. Respeto al propósito interpretativo de la solicitud: Será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Yarleny Abrahan Velazco, en representación del ciudadano ATILA ARIAS, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa respecto de los artículos 162 y 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.