Sentencia N° 4978 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4978, Exp. 05-0986, 15/12/2005
Expediente05-0986
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República, en relación a varios artículos de la Constitución del Estado Apure. Se argumentó que dichos artículos violan principios de separación de poderes y legalidad, usurpando funciones que corresponden al Poder Público Nacional. La Sala se declaró competente para conocer del recurso y admitió la medida cautelar solicitada, suspendiendo los artículos impugnados hasta que se decida el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

La parte recurrente después de fundamentar su legitimidad para interponer el presente recurso señaló los artículos de la Constitución del Estado Apure, como viciados de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52. El Poder Público se distribuye en: Poder Público Estadal y Poder Público Municipal. El Poder Público Estadal se divide en: Ejecutivo, Legislativo y Ciudadano. Artículo 94. El Consejo Legislativo del Estado Apure y las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de Leyes, consultarán a los otros órganos del estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra, tanto en plenaria como en las comisiones, el Gobernador del Estado o su representante, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General del Estado, el Juez Rector, un (1) representante del Poder Ciudadano, los representantes designados por los Concejos Municipales y los representantes de la sociedad civil organizada, en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y el Reglamento correspondiente. Artículo 111. Corresponde al Gobernador: (…) 21. Declarar el Estado de emergencia en caso de calamidad pública o ante la inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos y dictar las medidas necesarias para la protección de las vidas de las personas, sus bienes, así como la reparación de los daños causados, pudiendo disponer para ello de los recursos financieros del Estado con sujeción a las Leyes, previa autorización del Consejo Legislativo dada por la mitad más uno de sus miembros. Artículo 144. El Poder Ciudadano Estadal se ejerce por el Consejo Moral Estadal, el cual estará integrado por el Defensor Estadal del Pueblo asignado al Estado Apure, el Contralor del Estado y el Fiscal Superior del Ministerio Público asignado al Estado. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, la Contraloría del Estado y el Ministerio Público, uno de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Estadal, como su Presidente por períodos de un (1) año, pudiendo ser reelecto. Artículo 145. De los tres órganos del Poder Ciudadano, el único de origen estadal gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa y con tal propósito el Estado asignará a la Contraloría del Estado, una partida anual variable dentro del presupuesto general (…)”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del 22 de septiembre de 2000, contra “(…) los artículos 52; 94; 111 numeral 21; 144 y 145 de la Constitución del Estado Apure sancionada el 15 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 594 de fecha 30 de octubre de 2002 (…)”. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el recurrente y, en consecuencia, se suspenden de forma ex nunc (desde ahora) los artículos 52; 94; 111 numeral 21; 144 y 145 de la Constitución del Estado Apure publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 594 del 30 de octubre de 2002, la cual surtirá sus efectos una vez publicada la presente decisión en la Gaceta Oficial, hasta tanto esta Sala decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto. 4.- ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Palabras clave

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