Sentencia N° 497 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 497, Exp. 15-0162, 27/04/2015
Expediente15-0162
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PROSEFA. La parte solicitante argumentó violaciones a sus derechos constitucionales, alegando que no fue parte en el proceso que llevó a la ejecución de una entrega material de un inmueble. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la solicitante no había ejercido los recursos ordinarios disponibles en el proceso de desalojo.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. Asimismo, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana). De igual manera, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional y restringida, con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Néstor Jesús Contreras Salazar, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.