Sentencia N° 497 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 497, Exp. 01-0668, 12/03/2003
Expediente01-0668
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que establece las vacaciones judiciales. La decisión se basa en que ya existe cosa juzgada material sobre la cuestión de constitucionalidad, dado que se había declarado la nulidad parcial de la misma norma en un fallo anterior. La Sala argumenta que la paralización de las actividades judiciales durante las vacaciones judiciales transgrede el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.

Extracto de la motiva

Analizados como fueron los alegatos contenidos en el recurso de nulidad interpuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, incluida en la Reforma Parcial del referido Código, decretada por el entonces Congreso de la República el 20 de julio de 1990, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 34.522, del 2 de agosto de 1990, y, asimismo, que dicho objeto coincide con el de la pretensión presentada el 2 de diciembre de 1997 ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en argumentos análogos a los expuestos en el caso bajo examen, por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma disposición legal, que fue conocido y decidido por esta Sala Constitucional en el expediente n° 00-1281. En efecto, en dicha causa, en la que igualmente se solicitaba la nulidad del artículo 201 del Código de Procedimiento en lo referido a las llamadas vacaciones judiciales, por la colisión que tal régimen mantenía con las normas contenidas en los artículos 46, 61, 68 y 84 de la Constitución de 1961, que consagraban la nulidad de los actos violatorios de derechos constitucionales, la prohibición de cualquier forma de discriminación, el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, respectivamente, la Sala, mediante decisión n° 1.264/2002, del 11 de junio, luego de constatar la contrariedad de la mencionada disposición legal, en lo relativo a las denominadas “vacaciones judiciales”, con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la actual Constitución, declaró la inconstitucionalidad parcial de la disposición impugnada, en virtud de la motivación siguiente: “De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente por existir cosa juzgada material, con carácter erga omnes, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Carlos Machado Manrique y Ramiro Sosa Rodríguez contra la disposición legal contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, incluida en la Reforma Parcial del referido Código, que fuera decretada por el entonces Congreso de la República el 20 de julio de 1990, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 34.522, del 2 de agosto de 1990, en lo relativo a las denominadas “vacaciones judiciales”. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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