Sentencia N° 4965 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4965, Exp. 05-0707, 15/12/2005
Expediente05-0707
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2.689, dictada el 12 de agosto de 2005. El abogado Angel Petricone Chiarilli, en representación de varios ciudadanos, argumentó que la sentencia carecía de motivación y solicitó su nulidad. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que no se trataba de una aclaratoria sino de un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya decididas, lo que excede el alcance de la figura procesal de aclaratoria.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2.689 dictado por esta Sala el 12 de agosto de 2005. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 16 de septiembre de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, de la sentencia Nº 2.689 dictada por esta Sala, el 12 de agosto de 2005, que declaró no ha lugar la revisión constitucional interpuesta por el abogado Angel Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ALBERTO DOS SANTOS, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS y LUIS ALBERTO DE JESÚS HENRIQUES, ya identificados, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de julio de 2004, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

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