Sentencia N° 496 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 496, Exp. 16-0805, 28/06/2017
Expediente16-0805
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia el 28 de junio de 2017, en la que se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por Gelimar Alejandra Ríos González contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La acción de amparo fue interpuesta el 10 de agosto de 2016, cuestionando una decisión del 16 de febrero de 2016 que había declarado sin lugar una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. La Sala observó que no hubo impulso procesal por parte de la actora durante más de seis meses, lo que llevó a considerar que se había abandonado el trámite.
Extracto de la motiva
El error es sinónimo de inexacto, desacierto, equivoco, que al transmutarlo al campo judicial no es más que una decisión contraria a la ley, una decisión que viola, transgrede y desconoce o simplemente ignora la ley, lo que se traduce en una decisión judicial que no se ajusta al contenido de la ley, y resuelve el Thema Decidendum, haciendo caso omiso de la ley, al respecto el autor […]. De acuerdo al citado autor, las decisiones que contengan los requisitos exigidos para proferir el fallo, pero que carezca de apego a lo que establece la Ley la Jurisprudencia y la Doctrina aplicable al caso sometido a su arbitrio, es una decisión errada, que viola, transgrede las bases de los derechos constitucionales, de los cuales hoy elevo ante su competencia, toda vez que el derecho constitucional transgredido por la Jueza Agraviante, transciende las fronteras del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y los principios constitucionales a la confianza legítima y expectativa plausible, trastoca el derecho fundamental a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la carta magna, toda vez que el contrato sometido al cumplimiento forzoso, es precisamente un contrato de Opción Compra Venta de un Bien Inmueble, destinado a vivienda principal por parte de mi representada, el cual habita, y con esta sentencia desarraigada del ámbito legal, ha quedado en la ligereza de la ambigüedad jurídica, a pesar de haber sido diligente al cumplir sus trámites legales, que con tanto esfuerzo se realizan hoy día en esta sociedad adquiriendo Créditos Hipotecarios pese a la situación económica, que sin duda ha empeorado desde el momento de la Interposición de la demanda hasta la presente fecha, lo que coloca a mi mandante en una situación peligrosa de perdida de lo poco que pudo adquirir siendo una madre soltera, y de muy escasos recursos, hechos a base de tesón, esfuerzo y trabajo constante. En base a estos riesgos, el Gobierno Nacional a través del Ejecutivo y de los diferentes despachos del Ministerio de Habitat y Vivienda ha realizado Decretos con rango y fuerza de Ley a los fines de proteger los Derechos Constitucionales de los débiles jurídicos en la adquisición de viviendas en el mercado primario o secundario, toda vez que cada día eran más y más los casos elevados a los Órganos Jurisdiccionales con ocasión de los constantes abusos a los que son, sometidos los adquirientes de estas viviendas, y el caso de marras no se aparta de esta realidad, pues la opcionante demandada no realizó ningún trámite tendiente a la ejecución del contrato definitivo de venta justamente porque pretendía abusar del precio estipulado ab initio, cuestión comprobada en el Juzgado A Quo, y que fue brutalmente cercenada por la sentencia del Tribunal A Quem [sic], hoy denunciada como agraviante.
Dispositiva
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante la sede de esta Sala Constitucional.