Sentencia N° 495 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 495, Exp. 10-0195, 24/05/2010
Expediente10-0195
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-24
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de mayo de 2010, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Justo Morao Rosas en representación de Giuseppe Fagnano Barletta, contra la sentencia del 8 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La sentencia impugnada había declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Carlos Goncalves, condenando al demandado a entregar el inmueble y a pagar indemnización por uso. La Sala enfatizó que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria para unificar criterios constitucionales. En este caso, se determinó que no existían infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales, ni violaciones a derechos fundamentales, por lo que se desestimó la solicitud de revisión y se consideró inoficiosa la medida cautelar solicitada por el demandante. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la interpretación y aplicación de la ley en materia arrendaticia.

Extracto de la motiva

La revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de apelación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en los autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante. Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotesca” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana.

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Justo Morao Rosas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, contra la sentencia que dictó el 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciaconstituciónderechosjurisdicciónapelaciónseguridad jurídica

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