Sentencia N° 494 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0494, Exp. 25-1454, 14/04/2026
Expediente25-1454
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, ambos del Estado Bolivariano de Miranda. Ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zoraida Carrillo Vallejo contra Rafael Antonio Vallejo, por un presunto desalojo arbitrario de su vivienda. La Sala aceptó la competencia que le fue declinada y declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para conocer de la acción de amparo, ordenando la remisión del expediente a dicho juzgado. La decisión se fundamenta en que el derecho a la vivienda es un derecho humano protegido por la Constitución, y corresponde a los tribunales civiles conocer de las acciones que involucren derechos de propiedad. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para que continúe con el proceso de amparo, garantizando así el derecho de la solicitante a ser escuchada y a la protección de su vivienda.

Extracto de la motiva

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional. Por otro lado, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostentas los presuntos agraviados frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según sea el caso. En tal sentido cabe indicar que, en el caso de marras, se observa que, existe una supuesta investigación ante el Ministerio Público, según lo manifestado por la parte presuntamente agraviante, quien acompaña a la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 reproducciones para evidenciar tal circunstancia, las cuales han sido revisadas por este Juzgado, verificándose de su contenido que al hoy accionado le fue concedida, en su condición de víctima, por un Tribunal Penal una medida de protección, con ocasión de la causa signada con el No. 5CS-1617-25/MP-98775-25, situación ésta que conlleva a concluir que, al tratarse de una acción de amparo constitucional basada en actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponden a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.

Dispositiva

Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA CARRILLO VALLEJO, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL VALLEJO y, SEGUNDO: que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito a los fines de su respectiva distribución.

Palabras clave

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