Sentencia N° 494 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0494, Exp. 20-0156, 15/05/2023
Expediente20-0156
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 379, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, en representación de CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. La revisión se solicitó en relación a una sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, que había condenado el pago de una cantidad mínima por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando la falta de corrección monetaria adecuada debido a la inflación.
Extracto de la motiva
En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. En este sentido, indicó el solicitante que “…si bien es cierto que en el presente caso fue condenada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada por los Tribunales de Instancia, es evidente que, por una situación no previsible al inicio del juicio, al día de hoy ello resulta insuficiente a los fines de satisfacer la verdadera pretensión de mi representado, contrariando el propósito, espíritu y razón de la figura jurídica de la indexación o corrección monetaria, así como de los precedentes sentados por esta Sala en relación a la materia, pues no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia, lo que transgrede el principio de protección de la confianza legitima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del deudor, en este caso del patrono…” pues la suma demandada “…han quedado irrisorias producto de la hiperinflación y ni su corrección monetaria resulta suficiente para que el dinero tenga el valor que ha debido tener al momento que el deudor ha debido efectuar el pago, por lo que resulta injusto, que el acreedor reciba años después, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece al acreedor y enriquece al deudor; siendo que en un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante, sea resarcido en su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena; por lo que se hace necesario para esta Sala, en honor a la justicia, intervenir e innovar jurisprudencialmente; en efecto, para tener una idea del daño patrimonial causado y el beneficio injusto obtenido por el patrono con el devenir del tiempo que duró el juicio, podemos observar lo siguiente: en la fecha que se introduce la demanda (20 de octubre de 2014), el monto demandado equivalía a $10,960,72 dólares norteamericanos, (547.926,86 / Bs. 49,99 = $ 10960,72) según Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con los Convenios Cambiarios No. 27 (SICAD II) y N°. 28, publicados en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.368, de fecha 10 de Marzo de 2014 y N°. 40.387 de fecha 04 de Abril de 2014, respectivamente; tasa calculada por el Banco Central de Venezuela como un promedio ponderado de las transacciones pactadas en la Jornada, lo que serían al 03 de marzo de 2020 según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web (Bs. 73.987,45) la cantidad de Bs 810.955.722,964, ello sin incluir los intereses moratorios que también fueron demandados y condenados, siendo que a la fecha los condenados no han pagado si quiera un monto cercano al valor real de la controversia.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.