Sentencia N° 493 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0493, Exp. 25-0886, 14/04/2026
Expediente25-0886
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que había declarado con lugar la solicitud de regulación de competencia. La Sala consideró que no se incurrió en usurpación de funciones ni abuso de poder por parte del juzgado inferior, y que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

La competencia constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio. Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia. En la causa principal signada con el N° KP02-M-2023-000015, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ello, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, así como también de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: ‘La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre’. En estos casos como se observa de la norma legal antes trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal de la persona es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer. El artículo 40 ejudem, no hace referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal. En el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cumplimiento de un contrato de publicidad y levantamiento del velo corporativo; siendo oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles. Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece: Artículo 1094. En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago. Asimismo, el mencionado Código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente: Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., supra identificados contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada. TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la tutela constitucional propuesta.

Palabras clave

competenciajurisdicciónderechos personalessociedades mercantilesCódigo de ComercioCódigo de Procedimiento Civilmateria comercial

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