TSJ/SC, Sent. N° 0492, Exp. 22-0051, 30/10/2024
Extracto de la motiva
Fue entonces, fundamental que se motivara la decisión, ya que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece, de manera expresa, que: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Decimos que era necesario, que se determinara la causa de inadmisibilidad, en la que según la Corte de Apelaciones incurrimos, porque si existe norma expresa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina cuales son las causales de inadmisibilidad, en una de ellas, debe estar inspirada la inadmisión de la acción de amparo. Por otra parte, manifestamos bajo fe de juramento que no procedemos falsamente y que revisadas las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es aplicable al caso ninguna de ellas. Como fundamento de la inmotivacion ratificamos la inobservancia por parte del Tribunal de la recurrida, del artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, que establece: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...’. Siendo la consecuencia expresa la nulidad de la resolución inmotivada y por esta vía impugnada lo cual solicito se declarado por la alzada. Por lo que nos encontramos ante otra denuncia que genera para nosotros como quejosos un gravamen irreparable, ya que con esa decisión de inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones coloca a nuestro defendido CARLOS EDUARDO PARADES BERTICCI, no solo en la situación inicial de desamparo en que ya se le habían por parte de los Jueces Ordinarios, en su derechos y garantías constitucionales, esencialmente el del Juez Natural, que violenta el Debido proceso, sino que además se constituye la misma Corte de Apelaciones en agraviante, cuando decide que nuestro defendido continúe en situación de agravio hasta que el agraviante Juez de Juicio, culmine su juicio, vale decir ante un Juez que no es su Juez Natural, si tomamos en consideración lo antes expuesto en el Capítulo I. El solo considerar la Corte de Apelaciones que los accionantes poseemos una vía idónea ordinaria, para atacar la actuaciones que consideramos vulnerada, resulta además contradictoria con la situación que se le somete a consideración y protección de Amparo., que precisamente es la situación que se plantea: No se puede esperar a que se desarrolle el Juicio para ejercer después una apelación contra lo decidido en sentencia definitiva, después que se ha persistido en vulnerar los derechos Constitucionales de nuestro defendido. Eso constituiría nuestra Convalidación y aceptación de los recursos ordinarios contra una Vulneración que solo debe y puede ser reparada por la Vía del Amparo Constitucional.