TSJ/SC, Sent. N° 0492, Exp. 17-0840, 08/08/2022
Extracto de la motiva
Determinada la competencia debe esta Sala, previo al análisis del caso sub iudice, reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente). Ello así, se observa que el caso de autos se sometió a la revisión de esta Sala, la sentencia definitivamente firme proferida el 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro: i) sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yulcides María Rojas Riera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, en la cual declaró no válida la oferta real de pago y depósito planteada por la hoy solicitante, a favor de los ciudadanos Yonni Alberto Delgado Avendaño y Maritza Josefina Aular; y ii) invalidó la solicitud de oferta real de pago y depósito interpuesta. Del mismo modo, se observa del escrito contentivo de la solicitud de revisión que la hoy solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, así como el principio de la exhaustividad por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, del estudio pormenorizado del asunto decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre el recurso de apelación en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por la hoy solicitante; al contrario, el Juzgado Superior, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que la solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión. Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por la solicitante, el fallo cuestionado no violentó en forma alguna el orden público, derecho constitucional o criterios vinculantes de esta Sala. Ciertamente, resulta claro que los alegatos expuestos por la peticionaria no ref