Sentencia N° 492 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0492, Exp. 21-0319, 01/10/2021
Expediente21-0319
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado René Alberto Degraves Almarza, se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eduardo Cárdenas Rincón. El tribunal consideró que la acción no cumplía con los requisitos para ser considerada como una protección de intereses colectivos o difusos, ya que se trataba de un presunto desconocimiento de la autoridad del accionante en su comunidad.
La decisión del TSJ fue no aceptar la declinatoria de competencia y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, argumentando que este tribunal era el competente para conocer del asunto. La sentencia se dictó el 1 de octubre de 2021, reafirmando la importancia de la competencia en materia de amparo constitucional.
El tribunal destacó que las acciones denunciadas eran presuntas violaciones de derechos constitucionales por vías de hecho cometidas por particulares, lo que justifica la intervención del tribunal de primera instancia correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, considera necesario esta Sala significar que la acción ejercida no cumple con los requisitos delineados por esta Sala, entre otras, en sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.), para considerar el asunto como una acción en protección de intereses colectivos o difusos toda vez que lo libelado no trasciende la esfera jurídica subjetiva de los accionantes, pues lo que determinan es un presunto desconocimiento de su autoridad en la comunidad, por parte de los ciudadanos señalados como agraviantes y vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en presunta usurpación de funciones. Siendo ello así, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En razón de lo anterior, dado que lo denunciado vía amparo son presuntas violaciones de orden constitucional por vías de hecho cometidas por personas naturales habitantes del Estado Trujillo en contra de los accionantes, el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia Civil de Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del Estado Trujillo, a quien en un primer momento le fue asignado por distribución el asunto; en razón de lo cual esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, por lo que se ordena la remisión inmediata del asunto al referido tribunal para que se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada. Y así se decide.
Dispositiva
NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante el fallo dictado el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo; ORDENA la inmediata remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo.
Palabras clave
amparo constitucionaldeclinatoria de competenciaderechos colectivostribunal competente