Sentencia N° 491 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0491, Exp. 18-0140, 15/05/2023
Expediente18-0140
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo interpuesta por Lonny David Martínez Gutiérrez en representación de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, debido al abandono del trámite tras más de seis meses sin actividad procesal. Se impone una multa de dos mil bolívares al abogado por el entorpecimiento de las labores judiciales. La decisión se fundamenta en la falta de interés del accionante en continuar con la tutela de sus derechos.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, previamente identificado, interpuso acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no haberse pronunciado respecto al recurso de apelación interpuesto en el expediente identificado con el alfanumérico N.° UP01-P-2010-004324 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 6 de febrero de 2018, por el mismo representante del accionante. Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el 22 de febrero de 2018 fue la oportunidad en la cual el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, interpuso el escrito que contiene la presente acción de amparo, ante la Secretaría de esta Sala, y se evidencia que desde la interposición del mencionado escrito, hasta la presente fecha no ha realizado alguna otra actuación válida que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiéndose materializado así una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido un período de tiempo superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado. Así se declara. En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala, en sentencia N.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes: “(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (omissis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)”. Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que el accionante denunció, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado en libertad, establecidos respectivamente en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, por lo que la libertad personal se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley, como ocurre en el caso de la comisión de hechos punibles, a cuyos responsables o presuntos responsables de los mismos se les puede coartar la libertad personal, sin que ello implique afectación al orden público. Así se declara. Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N.° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.", "palabras_clave": [ "amparo", "abandonotrámite", "interésprocesal", "derechosfundamentales",

Dispositiva

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que interpusiera el 22 de febrero de 2018 el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la supuesta omisión de pronunciamiento realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto al recurso de apelación de autos, el cual está identificado con el alfanumérico N.° UP01-P-2010-004324 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 6 de febrero de 2018, por el mismo accionante. SE IMPONE multa al abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, en su cualidad de defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional.

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