Sentencia N° 490 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0490, Exp. 21-0070, 01/10/2021
Expediente21-0070
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Odry Karletfra Díaz Marot en nombre de Frankarlos Leodavhic Díaz Marot. La decisión se basa en que la acción fue presentada por correo electrónico el 11 de febrero de 2021, pero no fue ratificada personalmente dentro del plazo establecido por la ley, lo que llevó a la inadmisibilidad de la solicitud.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe resaltar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” Por otra parte, esta Sala ha agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente: “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. …Omissis… Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible. Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 11 de febrero de 2021; tomando en cuenta además que la acción ejercida no fue ratificada en forma personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pesar de haberse ordenado la notificación del accionante y/o quien manifestó ser su apoderada judicial mediante decisión N° 0257, publicada por esta Sala el 6 de julio de 2021, y, habiendo transcurrido sobradamente el lapso concedido para su ratificación, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del principio de economía procesal se debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía correo electrónico. Y así se decide.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Odry Karletfra Díaz Marot, quien manifestó obrar en nombre del ciudadano FRANKARLOS LEODAVHIC DÍAZ MAROT.