Sentencia N° 49 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 49, Exp. 08-1617, 03/02/2009
Expediente08-1617
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, interpreta los artículos 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de una solicitud presentada por Amante Vero Crincoli Paternostro y la Fundación Verdad Venezuela. La Sala establece su competencia para conocer de la solicitud y declara que la modificación de los principios fundamentales de la Constitución solo puede realizarse mediante la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, no a través de enmiendas o reformas. Además, aclara que la prohibición del artículo 345 se refiere a propuestas de reforma constitucional y no a enmiendas, permitiendo así que el contenido de una propuesta desaprobada pueda ser planteado nuevamente a través de una enmienda constitucional.
Extracto de la motiva
La interpretación de todas y cada una de las normas que componen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe inclinarse a la satisfacción concordada y racional de esas reglas y principios. Bien se sabe que entre las mismas pudiesen presentarse colisiones y conflictos; sin embargo, el esfuerzo que le cumple hacer a los que les corresponda interpretarlas y aplicarlas es que, cualquiera sea el resultado de esa actividad, su producto suponga una valoración previa de la norma a interpretar y a aplicar a la luz de los preceptos constitucionales. En el caso de la interpretación o aplicación de algún precepto de la propia Constitución, también deberá hacerse este esfuerzo, pero esta vez desde las normas fundamentales contenidas en dicho texto. A este respecto es necesario destacar que la Constitución de 1999 presenta una clara tendencia hacia el fortalecimiento de medios democráticos de participación ciudadana. Ello se evidencia en varios de sus artículos, incluso en su Preámbulo. Así, en éste se acota que uno de los objetivos del ejercicio del Poder Constituyente lo fue la refundación de la República “para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”. Asimismo, en su artículo 2 se prescribió que Venezuela se constituye en un “Estado democrático…” y que uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación es “…la democracia”. En el artículo 3 se fija como fin esencial del Estado “…el ejercicio democrático de la voluntad popular”. El artículo 5 es notable, pues, sin ambages declara que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. El 62 indica que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”, y por último, el artículo 70 establece que “el referendo” es uno de los “…medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político”.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación de los artículos 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada el ciudadano AMANTE VERO CRINCOLI PATERNOSTRO, y por la FUNDACIÓN VERDAD VENEZUELA, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo. Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.