Sentencia N° 49 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 49, Exp. 07-1646, 19/02/2008
Expediente07-1646
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil HERCAR C.A. contra la sentencia N° 505 de la Sala Político-Administrativa. La Sala argumenta que la decisión objeto de revisión no contraría la jurisprudencia establecida y que no se evidencia un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional. Se reitera que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo para corregir errores de interpretación de la Constitución.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil HERCAR C.A., contra la sentencia N° 505, dictada el 22 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisión constitucionalprocedimiento de intimaciónderechos de acceso a la justiciasentenciajurisprudenciaentidad política territorialderecho a la defensadebido proceso