Sentencia N° 489 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0489, Exp. 24-0537, 09/04/2025
Expediente24-0537
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de abril de 2025, declaró competente para conocer la revisión de la sentencia n.° RC-000860, proferida el 19 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil. En esta sentencia, se había declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, representante de la Sociedad 'TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, TIMPA S.R.L.' contra el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Yaracuy, relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de servicio.
Extracto de la motiva
El vicio de falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador no elige la norma jurídica vigente y apropiada al caso, según los hechos alegados y probados en juicio. (Vid. sentencia número 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal). Ahora bien, acerca de lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente: ‘(…) VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como se puede inferir, el conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención. DE LA CARENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. La apoderada judicial del demandado de autos, en su escrito de informe, alegó la carencia de representación judicial de la parte actora, indicando que la demanda fue interpuesta por la Entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPA SRL, representada por los Socios y debidamente asistida de Abogado y que una vez admitida la demanda, los socios en representación de la entidad mercantil le otorgan Poder Apud Acta al colega Romer Pastor Silva León, titular de la cédula de identidad No. 17.637.062 y que del contenido del poder se desprende que las facultades otorgadas al referido Abogado fueron para representar a título personal a los ciudadanos Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, identificados en autos, en ninguna línea expresan los socios que hayan otorgado facultades para que representen y defiendan los derechos e intereses de su representada es decir de la entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPA S.R.L. Se verifica del poder apud acta otorgado por la parte actora que riela al folio 26 de la 1era pieza que expresa lo siguiente: Omissis Es importante resaltar, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacer inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. La intención del legislador no puede considerarse dirigida a atacar meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. No puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría por el solo hecho que no haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien otorga, pues esa es la razón y la intención del legislador. En este sentido, el único aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional, lo que supone abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantista y teológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él. Por lo que, de la revisión del extracto del poder apud acta, esta Instancia Superior verifica la perfecta identificación de la poderdante Entidad Mercantil TALLER DE MAQUINARIAS PESADAS Y AGRÍCOLAS ‘TIMPA SRL’, representada por sus socios GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, tal como se desprende de la copia certificada del acta de asamblea cursante a los folios del 5 al 9 de la 1era pieza; en consecuencia, tal solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto a la carencia de representación judicial de la parte actora, es desechada.
Dispositiva
NO HA LUGAR la revisión constitucional de marras.
Palabras clave
carga de la pruebareconvenciónrepresentación judicialcontrato verbalexcepciónderecho procesaljurisdicciónprincipio de informalidad