TSJ/SC, Sent. N° 0488, Exp. 25-1035, 14/04/2026
Extracto de la motiva
Declarada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte actora y, en ese sentido, juzga necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la naturaleza, sentido y alcance de la revisión de sentencias como instrumento esencial del sistema de justicia constitucional venezolano. En ese sentido, se ha señalado que este mecanismo es de carácter excepcional, extraordinario, discrecional, potestativo o selectivo, haciendo énfasis en que su implementación no da lugar a una tercera instancia de conocimiento. Así, desde sus primeros años de funcionamiento, este órgano jurisdiccional precisó que tal discrecionalidad “(…) no debe ser entendida como una nueva instancia (…)”, ya que su procedencia está condicionada a aquellas sentencias definitivamente firmes contra las cuales se ejercieron los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias números 44 y 93 de fechas 2 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001, respectivamente). Siendo su naturaleza extraordinaria y potestativa, este instrumento procesal fue concebido para uniformar la jurisprudencia constitucional y evitar decisiones que lesionen los derechos fundamentales, lo cual fue expresamente reconocido en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no tiene naturaleza recursiva, es decir, su inadmisión o improcedencia por parte de esta Sala, no lesiona ni vulnera derecho constitucional alguno, como sí podría ocurrir, por ejemplo, con una decisión judicial en materia de amparo constitucional que lo declara inadmisible sobre la base de un error de juzgamiento en la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que este último caso, se trata del derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, a través de un medio judicial o “recurso efectivo” de carácter expedito, breve y no sujeto a ninguna formalidad, según lo establecido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en las premisas normativas y jurisprudenciales anteriormente referidas, se observa que en el escrito contentivo de la petición de revisión, el solicitante esgrimió dos órdenes de argumentos diferentes. Por una parte, a) planteó el desconocimiento “grave” y “directo” por parte de la Sala Político-Administrativa de principios y derechos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, al “convalidar” un acto administrativo de efectos particulares del ciudadano Fiscal General de la República, contenido en la Resolución Administrativa N° R-732-2023/05-10-2023 del 10 de octubre de 2023, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el actor contra el Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, el cual fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ignorando la normativa aplicable en materia penal y desnaturalizando el alcance de la garantía constitucional de imparcialidad y, por la otra, b) denunció un conjunto de vicios y actuaciones procesales lesivas de los órganos jurisdiccionales dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada. En relación con el primer alegato efectuado por el solicitante, se observa que el mismo versa sobre la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, artículos 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Título IV, artículos 57 al 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relativas a la recusación de un Fiscal del Ministerio Público. En efecto, en ese sentido, señaló que la Sala Político-Administrativa avaló la declaratoria de inadmisibilidad de una recusación que se resolvió sin la apertura de una articulación probatoria, “(…) sin acceso al expediente y sin permitir contradicción (…)”, lo cual denota que existe una inconformidad con la interpretación y aplicación de tales enunciados normativos, concretamente de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y un argumento relativo a la ausencia de valoración de alegatos y pruebas que escapa del presente acto de juzgamiento por parte de esta Sala. Sobre este particular, este órgano jurisdiccional ha señalado que la revisión de sentencias, tampoco puede erigirse en un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante pretendidas violaciones del ordenamiento jurídico ni ser concebido para corregir eventuales errores de juzgamiento cometidos por los jueces de la República al momento de dictar sus decisiones, razón por la cual, su finalidad no es resolver casos concretos ni enmendar injusticias sino mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y evitar fallos que vulneren derechos fundamentales, en aras de la estabilidad del sistema normativo y la seguridad jurídica. (Vid. Sentencias números 2.943 y 1.632 de fechas 14 de diciembre de 2004 y 22 de octubre de 2025, respectivamente). En relación con los alegatos relativos a los errores de juzgamiento y las reposiciones inútiles ordenadas por las Cortes de Apelaciones que han creado una situación de incertidumbre procesal, debe reiterarse la idoneidad y efectividad de los distintos medios de gravamen o acciones de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales deben ser agotados en el transcurso del proceso penal que se le sigue al solicitante, insistiéndose en que sólo está sujeto a revisión el fallo de la Sala de Casación que le otorga firmeza a una decisión que resolvió el fondo de la controversia (si la hubiere) o la decisión que le puso fin al proceso o impidió su continuación, en clara referencia a las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva. En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue este instrumento del sistema de justicia constitucional, por lo que se declara no ha lugar la solicitud de revisión efectuada por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Barrios Manzo de la sentencia N° 739 del 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.