TSJ/SC, Sent. N° 0488, Exp. 23-0879, 30/10/2024
Expediente23-0879
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-30
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En este sentido, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la acción interpuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no hay una descripción clara de los hechos ni de los derechos constitucionales que se consideran lesionados y que motiven la interposición de la demanda de amparo en cuestión, ni mucho menos la manera de restituir los mismos; tampoco describe cómo fue que se produjo la presunta violación de normas constitucionales, por el contrario sólo se limita a mencionar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente violentados, sin establecer fundamentos por los cuales presuntamente acciona en contra del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ciudadano Pedro Campos y la sociedad mercantil Agua Perforaciones y Soluciones E&A C.A, de modo que la Sala advierte que el escrito libelar resulta de tal manera confuso, e ininteligible en su totalidad. Sobre este particular, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. La norma citada es lo que en la doctrina patria y extranjera se conoce como despacho saneador, institución ésta que brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso. También dicha norma ha sido interpretada por esta Sala, conforme a la sentencia N° 3001 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Ibeth Cecilia Chávez), en la cual se destacó lo siguiente: “...el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?... A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”. Asimismo, se ha analizado el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esta Sala, a través de la sentencia número 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) en la que se determinó: “En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala Constitucional determina que el escrito presentado por los accionantes es ininteligible, por lo que en aras de garantizar el principio “pro actione”, ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese con claridad, de qué manera el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ciudadano Pedro Campos y la sociedad mercantil Agua Perforaciones y Soluciones E&A C.A. le ocasionan daños a su situación jurídica, esclarezca cuáles son los hechos denunciados y precise si se trata de aguas negras o blancas, con el debido acompañamiento probatorio que sustente sus denuncias, así como los derechos que considera quebrantados y motivan la interposición de la presente pretensión, a los fines de que esta Sala tenga conocimiento real de los hechos ocurridos y el derecho a proteger con el amparo. Dicha corrección deberá hacerla dentro del plazo de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su acción. Así se declara.