TSJ/SC, Sent. N° 0488, Exp. 22-0530, 02/08/2022
Extracto de la motiva
Una vez pronunciado en Sala un veredicto mediante el cual se declaró demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, y no demostrada la responsabilidad penal de las acusadas WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMÉNEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS,…, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, así como se declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal corresponde a este Tribunal justificar dicho veredicto, tomando en cuenta las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de la siguiente manera claro está, no sin antes pronunciarse acerca de la forma y modo bajo los cuales ha operado el sobreseimiento de la presente causa. De tal forma que, se evidencia tanto del contenido de las actas de investigación aportadas como de las declaraciones de varios de los testigos que serán analizadas posteriormente que los hechos que produjeron las lesiones que hoy han dejado secuelas neurológicas en la humanidad del ciudadano LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, ocurrieron a las 10:00 de la mañana del día 28 de febrero del 206 (sic), fecha en la cual fuera realizada la intervención quirúrgica al referido ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA. Asimismo, se constata que una vez concluida la investigación el ministerio público, procedió a acusar formalmente a las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA, NERI DE JIMÉNEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, como coautoras en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS,… en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, en fecha 5 de febrero del año 2010. Ahora bien, al realizar este juzgador un análisis de la presente causa, se evidencia que las acusadas… fueron acusadas formalmente por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA; articulando que establecen lo siguiente: (Omissis…) 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), a un mil quinientas unidades tributarias (1500 UT) en los casos de los artículo 414 y 415… De lo anterior se evidencia que la sanción aplicable al caso en concreto es la correspondiente a prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), a un mil quinientas unidades tributarias (1500 UT) en los casos de los artículo 414 y 415, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, dos años. Ahora bien, vista la solicitud de prescripción planteada por la defensa, es oportuno señalar que la prescripción ordinaria correspondiente al presente caso es la aplicable por el artículo 108 numeral 5, el cual establece lo siguiente: ‘ salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5 por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República ello en virtud que el hecho que diera inicio a la presente causa, fue perpetrado en fecha 28-02-2006, habiendo transcurrido hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual se concluyera el debate contradictorio cuatro (4) años, nueve (9)meses y dieciséis (16) días, constatándose que a tenor de lo prescrito en el artículo 109 del texto sustantivo penal, la prescripción para los hachos punibles consumados comienza a computarse desde el día de su perpetración. Asimismo es oportuno indicar que el cómputo de la prescripción de la acción penal, puede verse afectado por la interrupción de la misma, la cual se produce por el pronunciamiento de la sentencia ‘(…) siendo que en presente caso, dicha prescripción, fue interrumpida en fecha 11-03-2008, para el caso de todas las imputadas a excepción de la imputada WENLY JOHANNA PINA (sic) VERA para quien se interrumpió la prescripción ordinaria en fecha 04-04-2008, fechas en las cuales se produjo en contra de las acusadas en acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, siendo acusadas formalmente en fecha 08-02-2010. Sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, procederá la prescripción de la acción penal de forma extraordinaria o judicial,… constatándose que en el presente caso la prescripción judicial operó, luego de aperturado el debate oral y público y antes de haberse pronunciado este Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas; determinándose igualmente, que la presente causa se mostró inactiva por parte del Ministerio Público, al menos judicialmente, hasta el día 08-02-2010, fecha de la acusación, sin que hubiera operado la prescripción ordinaria, en virtud de haber sido interrumpida por los actos imputatorios, siendo que además las acusadas jamás se separaron del proceso, atendiendo los llamados tanto del Ministerio Público, como de este despacho… por lo que el retardo, no puede atribuirse a las misma, siendo que en relación a la prescripción extraordinaria o judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 559 de fecha 11-11-2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se estableció lo siguiente: (omissis…) De la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que no existe vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, al decretar el juez de Instancia la Extinción de la Acción Penal, debido a la Prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código penal, en la causa seguida en contra de las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMÉNEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA y en consecuencia dicta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido el derogado artículo 308 (hoy 300) ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado artículo 48 (hoy 49) numeral 8 ejusdem; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer: Ahora bien, la Sala de Casación