Sentencia N° 487 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0487, Exp. 22-0492, 02/08/2022
Expediente22-0492
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de agosto de 2022, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por Orlando Isaac Hidalgo Barroeta contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones argumentó que se trataba de una inepta acumulación de pretensiones, ya que la acción fue ejercida contra dos órganos distintos: la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, lo que no era procedente en un mismo escrito. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, reiterando que las pretensiones eran distintas y que correspondían a órganos jurisdiccionales diferentes.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la decisión del 14 de marzo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Fiscalía Décima del Ministerio Público y contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. Asimismo, del estudio realizado al expediente, a criterio de esta Sala Constitucional, en el presente amparo existen pretensiones distintas; con sujetos y objetos diferentes, ya que, el accionante denunció, en primer lugar, la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por su incomparecencia a la audiencia de apertura del juicio oral y público, de igual manera, contra la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de tomar los correctivos necesarios para que comparezca la Representación Fiscal a las a la audiencias convocada por dicho tribunal. Al respecto, la doctrina de esta Sala ha sido reiterada y pacífica en torno a la inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró: “(…) [L]a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado. Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Visto lo anterior, esta Sala precisa que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub judice resulta aplicable –supletoriamente-el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, pudo constatar que el presente caso se produjo una inepta acumulación, al tratarse de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos diferentes, conforme a los argumentos de la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su decisión de fecha 14 de marzo de 2022.

Dispositiva

SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA contra el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Palabras clave

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