Sentencia N° 487 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 487, Exp. 17-0395, 28/06/2017
Expediente17-0395
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-28
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Galletera Independencia, C.A. contra una sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Estado Zulia. La acción se basaba en la alegación de violación de derechos constitucionales en un proceso contencioso administrativo relacionado con un acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. La Sala concluye que la decisión del juzgado no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de funciones.
Extracto de la motiva
La pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida en contra del fallo proferido el día 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue dictado en los siguientes términos: “Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar efectuada por la recurrente, y al respecto observa: El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la administración en el ejercicio del poder público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la incidencia cautelar surgida en el juicio en el que se instruye la demanda de nulidad intentada por la mencionada sociedad de comercio en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado el 28 de abril de 2016 en el expediente n.° 042-2016-01-00759, por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, estado Zulia.