Sentencia N° 487 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 487, Exp. 12-0124, 25/04/2012
Expediente12-0124
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La decisión se basa en que no se comprobaron las alegaciones de la parte solicitante y se consideró que el juzgador actuó conforme a derecho al admitir y tramitar la tacha incidental y ordenar la inspección judicial para verificar la validez de los informes médicos cuestionados. La Sala destacó que la representación judicial de la parte demandante no demostró la veracidad de sus alegaciones y que el Juzgado Superior actuó en cumplimiento de los principios de justicia laboral y debido proceso. Se enfatizó que los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad y legitimidad, y que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, se concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se desestimó la solicitud sin pronunciamiento sobre la medida cautelar pedida.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Artículo 131. (…). Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió al caso fortuito o fuerza mayor debido a la imposibilidad de asistir el día 17/11/2010 puesto que ese día cuando se trasladaba al tribunal se sintió muy mal y le dijo al taxista que la llevara a un centro asistencia y la llevó al HOSPITAL CENTRAL en Maracaibo y le tomó la tensión y le dijo que la tenía la tensión en 200 la alta y en 115 la baja y le hicieron un electro y le pusieron una pastillita bajo la lengua y como las 09:00 de la mañana le dijo al médico que necesitaba trasladarse al tribunal porque tenía una audiencia y que deseaba llamar la colega para entregarle las pruebas y que llegara al tribunal, y así fue el colega llego y se llevó las pruebas pero como a las 02:30 de la tarde le dijo que le fue imposible llegar al tribunal porque en la Autopista Lara Zulia se accidentó; por su parte el Abogado en ejercicio YOHEN MELENDEZ, también representante judicial de la empresa demandada, señaló que al momento en que se dirigía al tribunal en la vía Lara Zulia en la entrada de Cabimas el carro brincó la correa del tiempo y se apago, en ese momento abrió la capota de su vehículo y se percató por el ruido que era la correa del tiempo y en el trayecto donde se accidentó es difícil conseguir una grúa o alguien que te auxilie por lo que llamó a una grúa a eso de las 10:30 a.m., mientras la grúa llegó ya eran casi las 12.00 m. y la audiencia ya había pasado, se trasladó hasta Maracaibo con la grúa y llamó a la otra abogada y le dijo que había sido imposible trasladarse hasta Cabimas. En tal sentido a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada recurrente INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), promovió las siguientes pruebas: (…) En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y como quiera que el Informe Médico de fecha 17/11/2010 emitido por el Dr. ALEXANDER GÓMEZ AGUILERA en su condición de Médico Internista adscrito al HOSPITAL CENTRAL Dr. URQUINAONA constituye Documentos Público Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Hospital Central Dr. Urquinaona), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.). Ahora bien, en cuanto al ataque realizado por la representación judicial de la parte demandante de Tachar de Falso el contenido del Informe Médico de fecha 17/11/2010, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia. Ahora bien, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), el 18 de enero de 2012, contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1° de abril de 2011. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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