Sentencia N° 487 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 487, Exp. 02-1191, 12/03/2003
Expediente02-1191
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónIMPROCEDENTE in limine
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez en representación de Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado CARD C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar la apelación de los accionantes. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y analizó la denuncia de infracción al debido proceso alegada por los accionantes, concluyendo que la suspensión del proceso civil no fue justificada y que la decisión del juzgado superior fue ajustada a derecho.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia para conocer de la acción propuesta, esta Sala advierte que el escrito de solicitud cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a la denuncia de infracción al debido proceso alegada por la representación judicial de los accionantes esta Sala considera lo siguiente: La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis. En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento solo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero y de Corporación Agrícola Río Dorado CARD C.A., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar la apelación ejercida por los accionantes contra el fallo proferido el 16 de abril de 1996, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares propuesta por el abogado Reinaldo Rodríguez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Mortimer Rafael Rondón. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesocuestión prejudicialsuspensión de causacobro de bolívaressentenciaapelaciónjuzgado superior