TSJ/SC, Sent. N° 0486, Exp. 25-0907, 14/04/2026
Expediente25-0907
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónIncompetente
Extracto de la motiva
De la norma transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr. sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”). Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 20 establece en relación a la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo, lo que a continuación se señala: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. En ese orden de ideas, y siendo que el presente amparo se interpone contra un Tribunal perteneciente al Circuito Judicial Penal, a saber, Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, es pertinente acotar, que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (vid. sentencias de esta Sala Nros. 993/2004, 3445/ 2005 y 2307/2007). Así las cosas, y visto que el tribunal denunciado como presunto agraviante, es un Juzgado de Primera Instancia en materia Penal, en este caso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, como tribunal superior, el conocimiento -en primera instancia- conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 870 del 5 de diciembre de 2018), de la solicitud de tutela constitucional presentada el 15 de agosto de 2025, por el ciudadano Jorge Luis Barrios Manzo, asistido de abogada. Así se declara.
Dispositiva
1. Es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar el 15 de agosto de 2025, por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, asistido por la abogada Roselys Geraldine Blanco Marcano, ya identificados, contra el Tribunal Décimo de Control de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la tutela constitucional solicitada en la presente causa, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se DECLINA la competencia, y ORDENA la remisión del expediente.