Sentencia N° 486 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0486, Exp. 25-0113, 09/04/2025
Expediente25-0113
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Adriano Giovenco M. en representación de las sociedades Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y Calzado Guendalina, C.A. contra el auto de admisión de una demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Miranda. Se anula dicho auto y se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, permitiendo a la parte demandante reformar y subsanar su demanda si lo considera pertinente.

Extracto de la motiva

En el caso de marras, es indubitable que nos encontramos en presencia de violaciones de orden constitucional, las cuales, se pasan a analizar de seguidas: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ART. 49. Examinado el texto del auto de admisión de la demanda, decisión que fue accionada en amparo; nos encontramos que la misma, estuvo impregnada de violaciones de orden constitucional, infringiendo el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes del juicio primigenio, por cuanto, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al ordenar la citación de empresas que no fueron identificadas específicamente como demandadas en el libelo de la demanda; cometiendo con ello, una falta de correspondencia entre lo solicitado por la parte actora en su libelo, y lo decidido por el Juez, excediéndose en los límites de la demanda presentada, sometida a su consideración. Así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia de Miranda: ‘…se ordena emplazamiento de las empresas co-demandadas 1) CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A. …Omissis…, en la persona del ciudadano MARCO TULIO LEAL LANDAETA, …Omissis…, y/o su Gerente ciudadana MARÍA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, …Omissis…, 2) CALZADO GUENDALINA, C.A., …Omissis…, y/o en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO PUCCI VAGNONI, …Omissis…, y 3) FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., …Omissis…, en la persona de su Vicepresidenta FRANCA COSENTINO CHIARELU, …Omissis…’. En este sentido el artículo 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, nos señala: ‘…Toda sentencia debe contener: …Omissis… 5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…’. En este sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe cumplir una sentencia. El ordinal 5° de este artículo, se refiere específicamente a la congruencia de la sentencia, es decir, la conformidad que debe existir entre lo decido por el Juez y las pretensiones de las partes en el proceso. En cuanto a la congruencia, la sentencia debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, sin excederse ni omitir ninguna, esto significa que el Juez no puede decidir sobre asuntos que no han sido sometidos a su consideración, ni dejar de decidir ni resolver los puntos debatidos; por ende, los jueces de la República deben tomar sus decisiones con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin excederse de los límites de ello. En este orden de ideas, la incongruencia positiva ocurre cuando el Juez concede más de lo solicitado por las partes, siendo la congruencia fundamental para garantizar la justicia, la seguridad y el debido proceso, asegurando que las decisiones judiciales sean previsibles y están basadas en lo debatido en el proceso.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado ADRIANO GIOVENCO M., en su condición de apoderado judicial general de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval C.A. y Calzados Guendalina C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2.023). SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo del año 2.023, y las actuaciones subsiguientes a éste emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria), intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI si así lo considera pertinente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoincongruencia positivacongruenciaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civil

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