Sentencia N° 486 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 486, Exp. 15-0218, 24/04/2015
Expediente15-0218
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ revisó la decisión del Tribunal Accidental Superior que admitió un amparo constitucional interpuesto por Li Xiaobi, en contra de una sentencia de desalojo. La Sala encontró violaciones al debido proceso y a la defensa, al no considerar adecuadamente los argumentos presentados por la parte recurrente. Se determinó que el tribunal inferior no cumplió con la obligación de notificar a las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez y que se incurrió en múltiples diferimientos de la sentencia, lo que generó indefensión. Finalmente, se anuló la decisión impugnada y se ordenó a otro tribunal emitir un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Que así, “…la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia está íntimamente vinculada con el principio constitucional de seguridad jurídica, pues los justiciables deben tener la certeza de que las modificaciones en el ordenamiento jurídico no van a tener repercusión sobre hechos acaecidos en el pasado, bajo la vigencia de normas o criterios jurisprudenciales que amparaban su realización, pues de lo contrario se encontrarían en la incertidumbre de no saber cuándo sus derechos se verían extinguidos o vulnerados, dada la entrada en vigencia de nuevas leyes o de una nueva jurisprudencia, lo que alteraría la paz social”. Que el criterio jurispruencial aplicable a la época de la admisión del amparo, “era el de realizar la audiencia oral; de hecho, la Sala Constitucional con anterioridad al referido caso Cruz Weffer, N° 993/16-07-13, se pronunció sobre la negativa de sustanciar el amparo como de mero derecho, como así lo determinó en los siguientes fallos: (el N° 988 del 15-10-2010, exp. 09-1440 que a su vez ratifica la sentencia del caso José Amando Mejía N° 7 del 01-02-2000; igualmente, el fallo N° 02 del 03-02-2012, exp. 09-1440; de la misma forma, el fallo publicado incluso un año después del caso Cruz Weffer, donde la Sala Constitucional conociendo de un amparo constitucional decidió negar su tramitación como de mero derecho (ver: N° 849 del 17-07-2014, exp. 13-1203)”. Que “…en el denunciado procedimiento de amparo constitucional llevado bajo el expediente 5842, no podía el Juez Superior decidirlo como de mero derecho (sin audiencia oral), en detrimento del derecho a la defensa de la tercera interesada y del principio de irretroactividad de la jurisprudencia, pues exigía al administrador de justicia, en el peor de los casos, ordenar a la primera instancia celebrar la audiencia constitucional y no entrar a decidir el fondo (sin audiencia oral) como si fuera el tribunal de la causa”. Que la “…más grave violación constitucional la constituye la transgresión del principio de irretroactividad de la jurisprudencia, al haber aplicado para el caso, una sentencia que no estaba vigente para el tiempo (09-07-2013) de la introducción o de la admisión del amparo, pues el criterio jurisprudencial vigente para esa fecha, era el caso José Amando Mejía, N° 7 del 01-02-2000, exp. 00-010, que obligaba a sustanciar el mencionado amparo con audiencia oral, pues de hecho, el amparo fue introducido el 09-07-2013, tal como consta del sello húmedo estampado por el tribunal en la copia ‘B’, siendo admitido, el mismo día 09-07-2013…”. Que “…la sentencia de amparo cuestionada al decidir como un asunto de mero derecho, aplicó retroactivamente un criterio no vigente para la época de la introducción o admisión del amparo, violentando con ello los principios constitucionales de seguridad jurídica, de la confianza legítima y de expectativa plausible a que tenía derecho no solo la tercera interesada, sino también el Ministerio Público y otros terceros, pues la solicitante de esta revisión constitucional venía gananciosa en el juicio arrendaticio, con el derecho adquirido de ser oída en el amparo”. Que “…la mencionada retroactividad jurisprudencial cometida por la sentencia de amparo, quebrantó el principio constitucional de expectativa legítima, la cual es relevante para el proceso, pues ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, con la anterior afirmación, la Sala Constitucional le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza legítima que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, en ello radica la seguridad jurídica, en el hecho cierto que la alzada no podía decidir el fondo del amparo que venía improcedente in limine litis, sino que podía en la mejor de las situaciones ordenar admitir el amparo y que el Juez de la primera instancia celebrase la audiencia oral, de forma que se cumpliera con su celebración como así se estableció en la sentencia vinculante N° 7 del 01- 02-2000, exp. 00-010, caso: José Amando Mejía”.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, representada judicialmente por los abogados José Mijoba y Georges Gharghour, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de marzo de 2014. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el presente caso por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corresponda, previa la distribución, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.

Palabras clave

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