Sentencia N° 485 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0485, Exp. 22-0434, 02/08/2022
Expediente22-0434
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayra Alejandra Ortega Herrera contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible su solicitud de desalojo. La Sala determinó que el procedimiento administrativo previo no se había agotado, lo que justificó la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, se declaró improcedente la acción de amparo.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara inadmisible la demanda intentada. Para decidir se observa: Ciertamente, como argumenta el recurrente de las actas procesales se desprende que las partes acudieron en fecha 19 de noviembre de 2019 ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos en donde se levantó un acta que deja constancia que las partes no alcanzaron un acuerdo Es harto conocido, que previo a las demandas judiciales por desalojo de vivienda debe tramitarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) tal como lo exige el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, siendo este procedimiento un presupuesto necesario para la admisión de la demanda. El procedimiento administrativo previo a la demanda judicial está regulado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 9 establece:

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ORTEGA HERRERA, actuando asistida -según consta en autos- por el abogado Elvis Chourio Solarte, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.

Palabras clave

desalojoprocedimiento administrativoSUNAVIinadmisionderechosvivienda

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