Sentencia N° 485 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0485, Exp. 17-0514, 04/12/2019
Expediente17-0514
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos contra sentencias del Juzgado Superior del Trabajo que declararon la nulidad de providencias administrativas a favor de los accionantes. La Sala consideró que las decisiones impugnadas vulneraban derechos constitucionales y, por lo tanto, procedió a suspender sus efectos. Se destaca la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa invertir los vicios enunciados por el recurrente, por consiguiente se pronunciara (sic) en primer término en cuanto al vicio de inmotivación por petición de principio y falso supuesto de hecho. A decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "incurrió en vicio de inmotivación por petición de principio y falso supuesto de hecho…La recurrida dice que aun cuando se hubiera realizado el cotejo y este hubiera determinado que la firma de Sr. Escalona es la que se encuentra en el contrato, esto hubiera sido innecesario, ya que esto no hubiera sido suficiente para valorar el contrato tal como lo promovimos, ya que la sentenciadora, en su decir, comparte la valoración dad por la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos del artículo 62 de la LOTTT. ¿Pero cuáles requisitos? Que quiere decir la sentenciadora con esa expresión? Acaso puede hacer propio los criterios de la Inspectora sin necesidad de desarrollarlos o motivarlos. Como entender que quiso decir la Juez con que la documental no cumple los requisitos. Ningún Juez pude hacer propio un criterio de otro sin explicar el criterio que hace propio. Y más grave aun la recurrida afirma que concuerda con el criterio de la Providencia Administrativa, según el cual la documental (contrato de trabajo) no reúne los requisitos requeridos por el artículo 62 de la LOTTT para un contrato por tiempo determinado, cuando en realidad la Providencia ni siquiera menciona, analiza o se refiere al artículo 62 de la LOTTT, puesto que el razonamiento (también equivocado) de la Providencia impugnada, fue que no se logró demostrar la existencia del contrato por falta de cotejo. Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, esta superioridad por una parte, procede a revisar y analizar la decisión recurrida, en la cual deja por sentado que si bien las resultas de la prueba de cotejo solicitada por la parte recurrente en sede administrativa hubiera dado positiva, es decir se hubiese comprobado que la firma y huella estampadas en contrato de trabajo promovido por Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) eran del trabajador FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRIQUEZ, eso no hubiera sido suficiente para determinar que el contrato era a tiempo determinado puesto que dicho contrato no reunía los requisitos de ley establecidos en el artículo 62 de la LOTTT, compartiendo así la valoración dada por la Inspectoría y afirmando que con o sin la prueba de cotejo en nada se alteraría la decisión de la Inspectoría considerando acertado lo decidido en sede administrativa. Por otra parte, esta alzada observa de las Copias fotostáticas de la providencia administrativa signadas con el Nro.- 986-2014 de fecha 28/11/2014 (F.154 al 161 de la I pieza) emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente: ‘(…) Ahora bien, en el caso examinado la entidad de trabajo alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, consignando como pruebas de sus dichos, documentales referidas a “Contrato de trabajo por tiempo determinado” que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53)…Observándose que la parte accionante impugnó la referida documental a través de escrito que obra al folio ciento dos (102) y ciento seis (106), manifestando que no es su firma ni su huella, en virtud de ello la parte patronal en escrito inserto a los folios ciento treinta y siete(137) al ciento treinta y nueve (139), solicito (sic) la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma mediante auto que riela en folio ciento cuarenta y tres (143), ordenándose oficiar al Organismo competente siendo este el Departamento de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para que designe un experto. Así mismo, consta al folio ciento cincuenta y uno (151) oficio Nº 9700-058-1144 de fecha 16-07-2014, emanado por la Lcda. Betzaida Sequera Comisario y Jefe del departamento de Criminalística, el cual fue recibido en esta Inspectoría en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente:”(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cuenta con Expertos para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo es auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica que abstengan a enviar comunicados de índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirá Oficios emanados de ese Tribunal donde Solicitan Experticia Documentológica relacionadas a firmas”. Ahora bien, al no observarse de las actas procesales que se realizo la prueba de cotejo, por lo que no se logró verificar la veracidad y autenticidad de la firma del accionante, en tal sentido, no se le concedió valor probatorio. (…)

Dispositiva

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO ISIDRO ESCALONA HENRÍQUEZ, JOLVER RAMÓN PÉREZ PÉREZ, NÉSTOR LUIS BARRETO BRITO Y JARVIS JOSÉ ESCALONA, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fechas 10 de octubre de 2016, 24 de noviembre de 2016 y 05 de diciembre de 2016. Se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos ConstitucionalesSentencias Laborales

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