Sentencia N° 485 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 485, Exp. 02-0804, 12/03/2003
Expediente02-0804
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Hernán Salas Paredes y William Paredes contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su solicitud de amparo constitucional. La Sala argumentó que los recurrentes no agotaron las vías ordinarias, específicamente la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia. Por lo tanto, se confirma la decisión del Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
La teleología del proceso de amparo constitucional responde a la garantía de la tutela judicial efectiva en circunstancias caracterizadas por la ineficacia de las vías judiciales ordinarias para evitar la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. El agravio que provoca este tipo de violaciones justifica el interés de la sociedad en el ejercicio adecuado de la acción de amparo y la sanción de los usos abusivos de esta garantía constitucional específicos. Tales usos abusivos destinados a eludir las vías judiciales ordinarias determina la necesidad de discurrir sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala estableció en su sentencia nº 188 8 de febrero de 2002, caso Mayerly Escobar Galve, cuanto sigue: “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 21.01.02, por los ciudadanos Hernán Salas Paredes y William Paredes, y CONFIRMA la sentencia pronunciada el 16.01.02 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Queda en los términos expuestos resuelta la apelación propuesta.