Sentencia N° 484 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0484, Exp. 19-0395, 01/10/2021
Expediente19-0395
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-01
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA y JONH BERMAN CASTILLO GIL, contra el auto de audiencia de presentación de imputados dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. La Sala determina que la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a quien se declina el conocimiento del asunto.

Extracto de la motiva

Que “(…) en el auto de audiencia de presentación de imputados, emitido por el [t]ribunal a quo, se refiere a que la juez de control desestimó la solicitud del Ministerio Público quien pidió libertad plena para unos imputados; en este caso, la representación fiscal planteó su solicitud, razonando y fundamentando su petición en juicios fácticos, producto de sus posteriores investigaciones, no obstante, la jueza negó la libertad plena a los imputados, pretendiendo fundar su criterio en que el tribunal se aparta de dicha solicitud, por cuanto de una revisión al acta de investigación penal (se refiere al acta policial en la que constan los allanamientos y la detención de los imputados) y demás elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para hacer su solicitud de [A]udiencia de [C]alificación de [F]lagrancia, la misma establece que a uno de los ciudadanos lo identifican como vendedor de una concesionaria (SIC) y a otro de los imputados lo identifican como dueño de otra concesionaria (SIC)” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n esta decisión el tribunal no tomó en cuenta los razonamientos planteados por la representación del Ministerio Público y simplemente se limitó a desestimar la solicitud, sin señalar las circunstancias razonables de dicha determinación y su fundamento radica en el simple hecho de que, en las actas policiales, uno de los imputados aparece señalado como vendedor de una venta de vehículos y el otro aparece como dueño de una de las comercializadoras de vehículos usados. En consecuencia, según la mencionada juzgadora, en el caso particular, para merecer una medida cautelar coercitiva basta ser: vendedor de una comercializadora de vehículos usados o dueño de esta” (Corchete de la Sala). Que “[e]stas actuaciones por parte de la juez de control, conducen a una serie de violaciones al debido proceso, pues, el hecho de no fundamentar de manera razonable y lógica su decisión, quebranta los principios de: derecho a la defensa, presunción de inocencia, consagrados en el [a]rtículo 49 constitucional, y iura novit curia, entre otros, lo cual crea inseguridad jurídica y un estado de incertidumbre que finalmente fractura el pronunciamiento, haciéndolo nulo ante una evidente violación de los derechos y garantías amparados por nuestra [c]onstitución, ante el mutismo en la motivación de las medidas de coerción personal impuestas por el referido órgano judicial, el cual actuó como si se tratase del derogado sistema inquisitivo, donde no se le informaba a quienes se encontraban sometidos a un proceso penal, los hechos, ni los motivos de lo decidido en el mismo, en detrimento de los [p]rincipios [c]onstitucionales y por consiguiente, el menoscabo del universal derecho a la defensa” (Corchetes de la Sala). Que “[a]nexo a lo anteriormente expuesto, es necesario dejar establecido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…’. Empero, del análisis del mencionado auto de [A]udiencia de [P]resentación de [I]mputados, se ha detectado, como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, el incumplimiento de lo establecido, tanto en la mencionada norma, al igual que en los artículos 236, 237 y 238 del señalado código adjetivo, al momento de emitir las decisiones en la audiencia de presentación de imputados” (Resaltado del escrito original y corchetes e la Sala). Que “(…) las medidas acordada[s] por los [j]ueces de [c]ontrol que tienen como objeto, la privación judicial preventiva de la libertad de una persona sometida a un proceso penal, deben ser emitidas bajo estricta observancia de las normas procedimentales que lo regulan. En caso contrario, o sea, cuanto no se acatan las disposiciones legales, ni se hace previamente la debida determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, sobre todo cuando hay varios imputados -como en el caso que nos ocupa- y se emiten decisiones diferentes; se producen, sin lugar a duda[s] infracciones que vulneran derechos y garantías” (Corchetes de la Sala). Que “(…) que el tribunal a quo, desconoció todas las normas legales antes señaladas lo cual derivó en la violación de las garantías constitucionales, puesto que se evidencia de las actas que conforman el proceso, la total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que ha debido considerar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, para decretar las diferentes medidas de coerción personal acordadas”. Que “[e]n consecuencia, ante la gravedad de lo descrito, es concluyente que, en el caso que ha motivado la presente acción de amparo, como resultado del incumplimiento del [a]rtículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de las omisiones del a quo, se ha producido la vulneración del derecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva v al [d]ebido [p]roceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende el quebrantamiento al orden jurídico establecido, así como la imagen del Poder Judicial” (Subrayado, resaltado del original y corchetes de la Sala). Que “[p]or consiguiente, se hace necesario traer al conocimiento de de (sic) esta Sala Constitucional lo aquí planteado, para que ésta pueda estimar lo conducente a los fines de ratificar, que el deber de motivar las decisiones emanadas de los tribunales, es un derecho de las partes, puesto que la motivación constituye una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonablemente fundamentada, para que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el por qué, de una resolución judicial que, favorable o no a su persona o a sus intereses, ha sido justa” (Corchetes de la Sala). Que “[p]or las razones antes expuestas, es procedente ANULAR todas las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.”", "palabras_clave": [ "debido_proceso", "tutela_judicial", "medidas_coercitivas", "derecho_a_la_defensa", "inseguridad_juridica", "constitucion", "codigo_organico_procesal_penal" ], "normas_citadas": [ "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Código Orgánico Procesal Penal", "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" ], "decision":

Dispositiva

1.- Es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta... 2.- Que la COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS...

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