Sentencia N° 482 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0482, Exp. 22-0650, 15/05/2023
Expediente22-0650
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la apelación interpuesta por Jorge Luis Mogollón, declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente y que se había vulnerado el derecho a un debido proceso al no pronunciarse oportunamente el tribunal de control sobre la solicitud de control judicial presentada por el demandante.
La Corte de Apelaciones había argumentado que no existía violación de derechos, pero la Sala Constitucional determinó que el tribunal había incurrido en retardo procesal y que la acción de amparo debía ser admitida. En consecuencia, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y se declaró la inadmisibilidad sobrevenidamente de la acción de amparo, ordenando la restitución del vehículo involucrado al demandante.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del recurso de apelación y destacó la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Extracto de la motiva
En cumplimiento de este derecho, el Tribunal presunto agraviante ha procedido a convocar a las partes involucradas en el presente asunto en relación a la restitución del vehículo, a fin de escucharlas y emitir el pronunciamiento sobre la restitución del vehículo objeto de la presente causa, pero sin que haya sido posible, por la incomparecencia de las partes, lo que ha originado que la audiencia convocada haya sido diferida en varias oportunidades. Tal proceder de parte del Tribunal Cuarto de Control, a juicio de este cuerpo colegiado, no puede ser considerado como vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta, pues precisamente la fijación reiterada de la audiencia en cuestión es precisamente la forma mediante la cual el Tribunal busca emitir un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, previo a haber escuchado a las partes involucradas. Mal podría emitir pronunciamiento sin escuchar a las partes cuando incluso se observa que aunque una de las partes no ha comparecido, tampoco consta en autos el resultado de su citación, como evidencia de que tiene conocimiento del acto procesal. No puede pretender el accionante que la jueza presunta agraviante deje sin efecto la audiencia convocada y solo lo escuche a él en una audiencia privada para imponerse de los hechos; pues ello además que va en contra de la transparencia que exige la administración de justicia, también va en detrimento del debido proceso. Las actuaciones que rielan en el asunto principal reflejan que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 4 de este Circuito Judicial Penal, ha realizado lo conducente para emitir el pronunciamiento solicitado, pues ha fijado la correspondiente audiencia y no teniendo constancia del resultado de las citaciones libradas, ha diferido su celebración; no existiendo por tanto vulneración de derecho o garantía constitucional alguna en este aspecto, por parte del tribunal denunciado como presunto agraviante; y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones señalar que no logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado, que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, pues no se verificó la vulneración de derechos o garantías constitucionales denunciada por la accionante. En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. № 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos: (Omissis)... Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mogollón, I.P.S.A № 23.834, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 51 de la Carta Magna, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control № 04 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de Control Judicial presentada en el Asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2021-000697, por cuanto el referido juzgado está realizando lo conducente, como es la fijación de la audiencia correspondiente, para emitir el pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, lo cual debe hacer luego de escuchar a las partes involucradas o bien luego de que conste en autos que han sido efectivamente citadas y no han comparecido al acto fijado Y ASI (sic) SE DECIDE.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 28 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su condición de depositario, propietario y víctima. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2022, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta. CUARTO: En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenidamente de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoretardo procesal