Sentencia N° 482 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0482, Exp. 21-0291, 02/08/2022
Expediente21-0291
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada fuera del plazo legal, lo que llevó a la Sala a declarar su inadmisibilidad por extemporánea. La decisión reafirma la competencia de la Sala para conocer de apelaciones en materia de amparo constitucional y establece que el recurso no puede ser utilizado como una vía supletoria de las ordinarias.

Extracto de la motiva

Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas en el artículo 466-C eiusdem, donde puede realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes aquel en que el Secretario deje constancia sobre su notificación, evidenciándose del expediente y de la información requerida al a quo, que existe constancia por secretaria de haberse notificado al ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT. De acuerdo de lo ut supra es importante lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente: El numeral quinto 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (Omissis) La sentencia N° 1.496 dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente: (Omissis) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 (…) dejo sentado lo siguiente: (Omissis) (…) que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Juzgado Superior se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declara LA INADMISIBILIDAD de lo presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; y FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.

Palabras clave

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