TSJ/SC, Sent. N° 482, Exp. 07-0688, 28/03/2008
Extracto de la motiva
La parte actora denunció la injuria a su derecho a la propiedad y al debido proceso pues iba a ser víctima de un remate que estaba fundamentado en un proceso en el cual, tanto en la fase de cognición como en la ejecución, se habrían cometido errores que invalidarían todo el juicio y, en consecuencia, su ejecución. El Juzgado a quo declaró improcedente in limine litis la pretensión por cuanto consideró que el demandante pretendía la revisión de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca y, en consecuencia, ordenó el remate del inmueble; acto jurisdiccional que fue confirmado en apelación y casación. Para el juzgamiento, la Sala observa: En relación con la delación de agravio a su derecho a la defensa y al debido proceso porque la recurrida no tramitó el proceso de amparo en forma previa a la decisión sobre la improcedencia, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que, en los casos en que resulte evidente la improcedencia de la pretensión de amparo, ésta puede declararse in limine litis, para que se evite la tramitación del proceso, pues lo contrario resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal (Cfr. ss.S.C. n.° 2453 de 28.11.01, caso: Representaciones Piscis S.R.L. y n.° 1659 de 17.07.02, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, entre otros); por lo que, en congruencia con lo antes expuesto, esta Sala pasa al pronunciamiento sobre la causa en los siguientes términos: La parte actora denunció diversos hechos u omisiones que, en su opinión, amenazan de violación a su derecho a la propiedad o constituyen injurias al debido proceso e impiden la celebración del acto de remate por lo que la Sala analizará cada una de ellos por separado. En primer término, denuncia que el proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de ejecución es inexistente por cuanto: El objeto de la obligación que estaba garantizada por la hipoteca cuya ejecución se estaba tramitando, no era el pago de una cantidad de dinero, entendida como moneda de curso legal en Venezuela, sino en francos suizos, razón por la cual el proceso abreviado no era el adecuado para su cobro judicial. Aun si la ejecución de hipoteca fuere el procedimiento adecuado, el decreto intimatorio no expresó la cantidad que se debía pagar, con lo cual carece de toda validez. Debió subordinarse la tramitación del proceso de ejecución de hipoteca al proceso de quiebra que se sigue contra la deudora hipotecaria –YERALCA-, pues esa acreencia debió ser objeto de calificación. En relación con los argumentos que se expusieron la Sala observa que éstos fueron esgrimidos como fundamento de la oposición de la supuesta agraviada al proceso de ejecución hipotecaria y todos fueron objeto de juzgamiento, tanto en primera instancia como en alzada; alguno de ellos incluso en casación. Ello hace evidente que la parte actora, bajo el argumento de defectos en la resolución que resolvió la publicación de los carteles de remate, pretende el empleo utilización del proceso de amparo como una tercera instancia para la obtención de nuevos pronunciamientos sobre aspectos que fueron decididos contra sus intereses en dos instancias e, incluso, en casación. En circunstancias como esta, la Sala ha sido reiterativa en el señalamiento de que la misma es contraria a los principios que orientan al amparo, por cuanto la tutela constitucional no puede, bajo ningún concepto, convertirse en una nueva instancia ni en un sustituto de los medios ordinarios de protección a los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, estos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción que, de acuerdo con sus competencias, estén habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen incoar; de tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus peticiones han sido agotadas, no puede emplearse el medio de autos como una tercera instancia. Respecto a este asunto, téngase en cuenta el fallo n.° 2.520 del 15 de octubre de 2002, en el que la Sala señaló lo siguiente: Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo. Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo. Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente: “Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente: Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia n.° 127 del 6-2-01, Exp. n.° 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.). En conclusión, esta Sala considera que las pretensiones bajo análisis son improcedentes, toda vez que el Juez de la sentencia que se impugnó no podía pronunciarse sobre aspectos ya resueltos y firmes, con ocasión de la orden de publicación de los carteles de remate; en ese sentido, el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder y su extralimitación en sus atribuciones; tampoco infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, sino que, resulta claro, el demandante incoó el amparo como nuevo instrumento judicial para oponerse nuevamente a la ejecución de hipoteca, porque sus defensas fueron desechadas; hecho que no implica, per se, un directo y evidente agravio a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se incoó. Ante la inexistencia de un agravio no juzgado en los dos grados de jurisdicción correspondientes a esta causa, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y juzgamiento por un tribunal constitucional. Así se declara. En otra parte de sus alegaciones, la parte actora denunció también la omisión del pronunciamiento que pidió respecto de la caducidad del embargo, solicitud que hubo introducido ante el tribunal de la causa el 21 de noviembre de 2006, mediante la cual pretendió “QUE SE DECLAREN LIBRES DE EMBARGO los bienes embargados, esto es el inmueble alegadamente objeto de hipoteca”, con fundamento en el transcurso de más de tres meses desde el 11 de julio de 2007, sin que el ejecutante hubiese impulsado la emisión de los carteles de remate. Al respecto, la Sala observa que, en el auto que ordenó la publicación de los carteles de remate, si bien se mencionó esa diligencia, no se dio respuesta al pedimento de suspensión del embargo, pues la solución al respecto requería que el órgano jurisdiccional estudiase la situación para la verificación de si, efectivamente, se habían llenado los extremos del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “si después de practicado el embargo trascurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. En criterio de la Sala, el juez estaba obligado a la comprobación de los extremos de la caducidad que se le pidió declarase, a saber: i) el transcurso del tiempo y, ii) la inactividad del ejecutante en el impulso de la ejecución. Sin embargo, la reposición de la causa al estado de que se dé respuesta a la petición de declaratoria de caducidad, constituiría una reposición inútil, pues, no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, que produciría el fenecimiento del embargo, cuando se trata de un juicio de ejecución de hipoteca u otro similar, la liberación del bien hipotecado en modo alguno, incide sobre la constitución del gravamen o sobre los actos válidamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo haría necesaria la reposición de la causa en el sentido de que sería preciso el nuevo inicio de los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado. En consecuencia, la Sala declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo bajo análisis. Así se declara. A pesar del anterior juzgamiento, la Sala censura la conducta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no cumplió con su deber de decisión oportuna a las solicitudes de la parte actora. Así se declara. Por último, la Sala analizará la pretensión de amparo en relación con las objeciones al avalúo para el remate, en cuyo trámite, supuestamente, no se dio a las partes la oportunidad para la impugnación, porque no se fijó una oportunidad para la realización de la reunión de los expertos. Ahora bien, luego de que esta Sala Constitucional hizo la determinación del acto procesal supuestamente lesivo, se observa, del expediente continente de la pretensión de amparo constitucional, que la parte actora no acompañó, entre los recaudos que consignó, ni aún copia simple de la decisión cuya impugnación pretende, ni de la pieza donde consten las actuaciones procesales que se produjeron con ocasión de la tramitaciones necesarias para el avalúo, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido que: ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.. (s.S.C. de. 01.02.00, caso: José Amado Mejía Betancourt). En atención a lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, de actuaciones necesarias para evaluación de la omisión cuya impugnación se pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de esa pretensión de tutela constitucional, y así se declara. En conclusión, la Sala confirma parcialmente la decisión objeto del recurso, que declaró el amparo improcedente in limine litis, y declara: i) improcedente in limine litis la pretensión contra el auto que ordenó el libramiento de los carteles para el remate de un inmueble propiedad de la parte actora, y contra la falta de pronunciamiento sobre la caducidad del embargo; y ii) inadmisible la pretensión de amparo contra el avalúo del bien hipotecado.