Sentencia N° 481 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 481, Exp. 11-1331, 25/04/2012
Expediente11-1331
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por Luisaura Oliveros Boada contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado sin lugar su apelación. La Sala consideró que la decisión impugnada violó derechos fundamentales de la demandante, como el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, al no analizar adecuadamente los documentos anexados y no pronunciarse sobre la falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se ordenó la anulación del fallo y se ordenó al Juzgado Superior emitir un nuevo pronunciamiento que restituya la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

En el caso sub iudice el pronunciamiento del Tribunal recurrido, se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, las regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de la hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se subvirtió el proceso de ejecución en sede administrativa laboral, conculcándose los privilegios procesales del Estado Venezolano, y en tal virtud estimó que, mal podría acordarse la tutela jurídica invocada, toda vez que la pretensión deducida por la parte accionante, resultaba ilegítima. En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.- Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Dispositiva

1. ADMITE la demanda de amparo que incoó la ciudadana LUISAURA OLIVEROS BOADA contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la peticionaria de protección constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 2011, y, por ende, confirmó la declaración de inadmisión de la pretensión de protección constitucional que había interpuesto contra la supuesta omisión de cumplimiento de la providencia administrativa ordenante del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). 2. ORDENA: 2.1. Notificar esta decisión a la Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.3. Que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notifique este pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, parte demandada en el proceso de amparo originario. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional. 2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n. ° 2197 de 23.11.2007). Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos HumanosTutela Judicial EficazDebido ProcesoReenganche

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca