Sentencia N° 480 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 480, Exp. 12-0059, 25/04/2012
Expediente12-0059
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por Luz Marina Quintero Matos contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores. La cooperativa alegó que la decisión ignoró la doctrina vinculante sobre el carácter excepcional del amparo, permitiendo su uso en un conflicto contractual. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la acción de amparo no era procedente dado que existían vías ordinarias para resolver el conflicto, y decidió no hacer uso de su potestad de revisión, declarando no ha lugar la solicitud de revisión constitucional.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró “…sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciona (sic) COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión bajo las consideraciones expuestas en [ese] fallo…”. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente precisar de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L. la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2011, en el juicio de amparo constitucional que incoó la ciudadana Luz Marina Quintero Matos en su contra. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.