TSJ/SC, Sent. N° 0479, Exp. 22-0598, 02/04/2025
Expediente22-0598
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Que “conforme lo antes señalado, el juez superior aplicó erradamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.). Al valorar los cánones de arrendamiento ‘...fecha 14 de enero del 2013, consigna el mes de noviembre del 2012; y en fecha 28 de octubre consigna, agosto y septiembre del 2014 y en fecha 04 de agosto consigna junio del 2015...’; analiza dichos hechos erradamente, ya que tal como se desprende tanto de los depósitos bancarios, como en las consignaciones arrendaticias, que fueron realizadas dentro de la oportunidad legal correspondiente; es decir (…), que consta la consignación del mes de noviembre de 2012, según recibo N° 038323628, fue cancelado ante la entidad bancaria en fecha 19/11/2012, y consignado por ante el Tribunal en fecha 14/01/2013, por un monto de 1.440 Bs. Obsérvese que dicho pago fue cancelado dentro de ese mes en curso, de forma anticipada a la fecha prevista. Igualmente se desprende (…), que los meses de agosto 2014 fue consignado según recibo N° 113050194, cancelado ante la entidad bancaria en fecha 12/08/2014, y consignado por ante el Tribunal en fecha 28/10/2014, por un monto de 1.440 Bs. Obsérvese que dicho pago, fue cancelado dentro de ese mes en curso, de forma anticipada a la fecha prevista contractualmente; y la mensualidad del mes de septiembre del 2014, según recibo N° 116710867, fue cancelado ante la entidad bancaria en fecha 16/09/2014, y consignado por ante el Tribunal en fecha 28/10/2014, por un monto de 1.440 Bs. Obsérvese que dicho pago, fue cancelado dentro de ese mes en curso, de forma anticipada a la fecha prevista contractualmente; igualmente se desprende (…), que la consignación del mes de Junio del año 2015, según recibo N° 145733770, folio 35, fue cancelado ante la entidad bancaria en fecha 16/06/2015, y consignado por ante el Tribunal en fecha 04/08/2015, (…) por un monto de 1.440 Bs. Obsérvese que dicho pago fue cancelado dentro de ese mes en curso, de forma anticipada a la fecha prevista contractualmente. Pero la Juez tomo dicho pago, atendiendo a la fecha de consignación, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en lugar de la efectiva y real oportunidad cuando estos (los depósitos) se hicieron en la correspondiente entidad bancaria, tal como se desprende de los medios probatorios, como son, las consignaciones arrendaticias que constan en el expediente en copias certificadas (…), contrariando el criterio sostenido en sentencia N° 1.115, de fecha 12/05/2003, Exp. 02-0628, de la Sala Constitucional, (…)”. Que “la valoración efectuada de manera errada lesionó el derecho a la defensa de [su] representado, toda vez que fueron realizados de manera oportuna los pagos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, agosto y septiembre del año 2015, y junio de 2015, por concepto de alquiler de local comercial, cumpliendo de esta manera con la obligación que le correspondía. Y al no haber sido apreciado de esa manera se configuró el vicio de inmotivación, el cual solicitamos sea declarado”. Que de los “vicios aquí denunciados quedó evidenciado la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace urgente restablecer el orden constitucional mediante la procedencia del Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia aquí ejercido, y así solicito formalmente sea declarado”.