TSJ/SC, Sent. N° 0479, Exp. 21-0573, 15/05/2023
Expediente21-0573
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-05-15
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite
Extracto de la motiva
En tal sentido, resulta menester para esta Sala, reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora, al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un período que supere los seis (6) meses, es indicativo de que no existe una necesidad imperiosa, ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a esta Sala, a declarar terminado el procedimiento; a menos, que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo, se advierta una violación del orden público o de las buenas costumbres, noción esta que fue desarrollada por esta Sala, en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente a la figura del abandono de trámite. Dicho criterio ha sido ratificado por las sentencias de esta Sala, identificadas con los números: 1761 del 18 de noviembre de 2008 (caso: José Nicola Lamartino), y 95 del 25 de febrero de 2011 (caso: Eslenys Josefina Muñoz Vásquez y otro), entre otras. En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 982, del 6 de junio 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), interpretó con carácter vinculante, la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes: "…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (negrillas añadidas). De manera que, conforme a las consideraciones precedentes y en virtud de que en el caso de autos, transcurrieron más de seis (6) meses, desde la única actuación procesal realizada por la parte accionante (29 de septiembre de 2021), aunado a que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, ni las buenas costumbres, sino que sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, lo cual es indicativo que en el presente caso, ha operado el abandono del trámite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio jurisprudencial antes referido. Así se declara.