TSJ/SC, Sent. N° 0479, Exp. 19-0610, 03/12/2019
Expediente19-0610
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2019-12-03
DecisiónHomologa el desistimiento
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto los términos del desistimiento de la abogada María Alejandra Yepez Santiago, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, actuando como apoderada de Banesco Banco Universal C.A, la Sala pasará a pronunciarse sobre su validez y eficacia. Así, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido). Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado de la decisión). De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando en el caso de especie no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Para el encuadramiento de lo dispuesto en la norma en procedencia del desistimiento, debe procurarse la determinación o precisión de los conceptos jurídicos indeterminados (orden público y buenas costumbres) para la exacta verificación de la ausencia de afectación en su contra en estos procedimientos de tutela reforzada. En ese sentido, debe atenderse al criterio que estableció esta Sala Constitucional, según el cual se compromete al orden público y/o a las buenas costumbres, cuando el hecho, acto u omisión que genera la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, traspase la esfera jurídica subjetiva de los intervinientes en la causa, hasta el punto de comprometer al interés general, o vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico. A este respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de DecinaK), dispuso lo siguiente: ...la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes... En este sentido, tenemos que de la argumentación y delaciones formuladas por la representación judicial de la legitimada activa se desprende claramente que el acto de juzgamiento denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de su patrocinada, sólo afecta o pudiese afectar su situación individual o derechos jurídicos subjetivos de orden patrimonial de las partes en la causa, sin que sus efectos desborde la esfera particular, en el entendido de que pudiese considerarse lesionado el orden público o las buenas costumbres en la forma como lo ha entendido esta Sala Constitucional como impedimento o excepción a la posibilidad de desistimiento de la pretensión de tutela constitucional. Ahora bien, en atención a que no se encuentra involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres, sumado a que la peticionaria de tutela constitucional otorgó a sus apoderados judiciales facultad expresa para desistir, y a que no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, no encuentra esta Sala Constitucional impedimento alguno para la homologación del desistimiento en cuestión y que del poder autenticado consignado se desprende que la referida abogada tiene facultad para el desistimiento. Como corolario de todo lo anterior, procede esta Sala Constitucional a la homologación del desistimiento manifestado por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, del recurso de apelación propuesto contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 04 de octubre de 2019, el cual adquiere firmeza, en virtud de la homologación del acto de autocomposición, con carácter de cosa juzgada.